REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000210
ASUNTO : NP01-D-2010-000210

LA JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
LA FISCALIA DECIMA DEL M.P. ABG. LERIDA RODRIGUEZ
LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. MIGDALYS BRITO
EL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO POSESION DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha en sala; en virtud de haberse realizado en fecha 19-09-10 audiencia de presentación de detenidos en asunto NP01-D-2010-000421 instruida en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, a quien le fue decretado por este Tribunal la Medida para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose como sitio de reclusión la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez de esta ciudad; ahora bien en el presente asunto en fecha 26-07-10 se declaro en Rebeldía de conformidad a lo señalado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ordenándose su captura, a tal fin se libraron oficios a los diferentes organismos policiales de este Estado; en este orden de ideas este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Dado que en fecha 26 de Mayo del 2010, este Tribunal decretó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el articulo 582 literal “C” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, esto es presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO: En fecha 08-07-10 se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y se acordó poner a disposición de las partes la revisión de las mencionadas actas de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se fijo la audiencia de revisión conjuntamente con su defensor para el 20-07-10, estando debidamente notificado el imputado de auto, tal y como consta en la resulta de la boleta de notificación inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa, no habiendo comparecido el joven a la fecha de la audiencia sin causa justificada, procediéndose a realizar en esa misma fecha (20-07-10) llamada telefónica al número 0412-945.14.38 siendo atendida por el ciudadano GERMAYO AZOCAR quien informo que su hermano comparecería al tribunal en fecha 22-07-10, observándose de igual forma de la revisión de las actuaciones que en dicha fecha no compareció el joven imputado de marras ante este tribunal, no habiendo consignado escrito alguno que justifique su inasistencia a los reiterados llamado que realizó este Tribunal, considerando quien aquí decide que el joven de auto ha estado evadiendo el proceso y no ha a demostrado querer someterse al mismo de manera voluntaria. De igual forma se deja constancia que se verifico las presentaciones del imputado en fecha 29-07-10 por ante el Departamento de Trabajo Social y observándose que el joven debía de presentarse por ante el mencionado departamento en fecha 02-07-10, a la cual hasta la presente fecho no ha cumplido, tal y como se evidencia al folio sesenta y uno (61) de las actuaciones.-

TERCERO: En fecha 19-09-10, fue presentado el joven IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal por encontrase en su semana de guardia; en el asunto signado bajo la nomenclatura NP01-D-2010-000421, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente; en la cual se le decretó la Medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, Detención para Asegurar la Comparecencia del joven de auto a la celebración del a Audiencia Preliminar, quedando el joven detenido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez a la orden de este tribunal, por la presunta comisión de un nuevo delito.-

CUARTO: Por auto de fecha 20-09-10, una vez consignada procedente del Archivo de esta sede judicial la presente causa ante este tribunal, se procede a ordenar el traslado del joven de marra ante este tribunal, para el día de hoy, a los fines de que señalara el motivo de su incomparecencia a los llamados realizados por este Órgano Jurisdiccional, y a su vez el de imponerlo de la revisión de las actas de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley que rige la materia conjuntamente con su Defensor Público Primero, tal y como se puede evidenciar en el acta de esta misma fecha la cual riela inserta a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la presente causa. Asimismo el joven de auto manifestó que no compareció al tribunal por que estaba en Ciudad Bolívar, ahora bien visto que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que en fecha 26-05-10 se le impuso en la presente causa, al joven IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIETES PSICOTROPICAS, procediéndose en esta misma fecha a verificar la Carpeta de Control de presentaciones llevados por ante el Departamento de Trabajo Social donde se puede evidenciar que el joven se presento únicamente en fecha 02-06-10, debiendo presentarse nuevamente en fecha 02-07-10 lo cual no hizo; en tal sentido se acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente impuesta en su oportunidad legal e imponer al adolescente imputado de la Medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como es la Detención a los fines de Asegurar la comparecencia del Imputado a la Audiencia Preliminar, visto que la Medida Cautelar que tenia impuesta como es Literal “C” del artículo 582, estando el joven privado de libertad, a la orden de este tribunal por un delito de mayor entidad como es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA seria de difícil cumplimiento, aunado que el joven con su proceder ha demostrado al tribunal que no quiere someterse al proceso de manera voluntaria, ya que el joven de autos en ningún momento compareció de manera voluntaria al tribunal, sino que compareció previa orden de aprehensión realizada por haber cometido presuntamente otro delito como es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; es por lo que a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar se decreta dicha medida. Se acuerdo dejar sin efecto los oficios de captura librados en su oportunidad. Se acuerda oficiar al Director de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez con el fin de informarle que el adolescente quedará detenido a la orden de este Tribunal; de igual forma se insta a la Medico Adscrita a la Entidad se sirva de recetar tratamiento al adolescente por cuanto el mismo presenta tos con flema. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa.-



Con todo lo antes expuesto se desprende que el joven de marras debe de ser evaluado por el equipo multidisciplinario adscrito a ese ente a los fines de que se diagnostique la posible perturbación que pudiera estar interfiriendo en la conducta del ciudadano para actuar de la manera que actuó en la comisión de otro delito de mayor entidad como es el robo agravado en grado de coautoría.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir lo siguiente: UNICO: Acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente impuesta en su oportunidad legal al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIETES PSICOTROPICAS e imponer la Medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, visto que la Medida Cautelar que tenia impuesta como es Literal “C” del artículo 582, estando el joven privado de libertad, a la orden de este tribunal por un delito de mayor entidad como es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA seria de difícil cumplimiento, aunado que el joven con su proceder ha demostrado obstaculización para someterse al proceso de manera voluntaria; es por lo que a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar se decreta dicha medida. Se acuerdo dejar sin efecto los oficios de captura librados en su oportunidad. Se acuerda oficiar al Director del Centro Socio educativo General José Francisco Bermúdez con el fin de informarle que el adolescente quedará detenido a la orden de este Tribunal; de igual forma se insta a la Medico Adscrita a la Entidad se sirva de recetar tratamiento al adolescente por cuanto el mismo presenta tos con flema. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa. La presente decisión se encuentra fundamentada en los artículos 26, 44,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 538, 539, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548 todos de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. Guárdese copia certificada de la presente decisión, diaricese y certifique la presente decisión.-
LA JUEZA,


ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA BRITO