REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000392
ASUNTO : NP01-D-2010-000392


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: YOLEIDA CAROLINA SALAVE MAYO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

IDENTIFICACIOMN IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA: de

IDENTIDAD OMITIDA: de nacionalidad IDENTIDAD OMITIDA

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación, seguidas contra las imputadas IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia el 17 de Junio del 2008, mediante Denuncia Común inserta al folio dos (02), realizada por la ciudadana YOLEIDA CAROLINA SALAVE MAYO, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “Vengo con la finaliad de denunciar alas ciudadanas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, las dos (02) primeras son menores y la ultima es mayor de edad, y pueden ser ubicadas en el mismo sector casa 38, el día de hoy a las 7:30 PM, aproximadamente, la señora Marly empezó a insultar con palabras obscenas a mi madres de nombre Inés Mayo de 53 años de edad, yo me acerqué para dialogar con estas personas y me agredieron físicamente causándome hematoma visibles en el pecho, hombro y en la frente, todo el problema es porque cunado pasan la patrulla de estas policías dicen que mi mamá llama a los policías para revisen a sus hijos , siendo estos mentira yo lo que quiero es que estas personas sean citadas para resolver este problema ya que nos amenazaron que no iban a quemar la casa...”.
Cursa al folio nueve (09) de la causa examen medico forense N° 2436 de fecha 23-06-08, realizado por el Medico Forense JULIO HIDALGO, a la ciudadana YOLEIDA C. SALAVE, donde se dejo constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como Leves con un tiempo de curación 08 días a partir del suceso.

DEL DERECHO
El delito que se le imputa a las adolescentes en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.

Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 17-06-08, es indiscutible que ha transcurrido más de un (01) año desde su comisión, aproximadamente más de DOS (02) AÑO Y DOS (02) MESES y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA CAROLINA SALAVE MAYO, conforme lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8°, 108 ordinal 6°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO