REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°

Expediente Nro.: NP11-L-2009-001776
Demandante: TAMARA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.392.091, de este domicilio.
Apoderados Judiciales SORAYA HERNANDEZ y AURA MONROE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.822 y 54.553, en su orden.

Demandada: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderados Judiciales CELIDA BELLO HERNANDEZ y CARLOS ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.149 y 112.943, respectivamente, y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO.

Se inicia el presente proceso en fecha 01 de diciembre de 2009, con la interposición de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios derivados de la Relación de Trabajo, incoada por la ciudadana Tamara Mejías, en contra del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, plenamente identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 27 de mayo 2010, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar por cuanto fue imposible la mediación, se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

SEÑALAMIENTOS EN SU LIBELO DE DEMANDA: Que comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y por cuenta ajena desde el día dieciséis (16) de junio de 1996 en el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas; que tenía como funciones fundamentales: realización de estudios sociales a personas carentes de viviendas en el Estado, realización de estudios socioeconómicos de los potenciales beneficiarios de las viviendas, orientándolos en el cumplimiento de los recaudos exigidos. Indica que permaneció prestando sus servicios hasta el 05 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual mediante oficio se le notificó que se había decidido prescindir de sus servicios. Demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante todo el tiempo que duro su relación laboral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 16.423,09. Indica además que la acción la incoa de manera tempestiva, por cuanto introdujo recurso de nulidad contra el acto administrativo a través del cual se prescindió de sus servicios; recurso éste cuya sentencia desfavorable fue dictada en fecha 14 de abril de 2008, ordenándose su notificación, y fue en fecha 01 de diciembre de 2008, cuando se verificó la ultima de las notificaciones al Procurador General del Estado Monagas.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda admitiendo que la actora recibió nombramiento para prestar servicios en el Instituto de la vivienda como trabajadora social en fecha 01/01/2003; que egresó en fecha 05/12/2005; así como el hecho que la actora introdujo Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo que la egresó de la Administración Pública en fecha 06/02/2006; que dicha acción recibió sentencia por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2008, sobre la cual no se ejerció recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme, pasando a constituir cosa juzgada. Negó y rechazó la fecha de ingreso alegada pro la actora; negó la suscripción de contratos de índole laboral en años anteriores a 2003; así mismo negó y rechazó la procedencia de cada uno de los conceptos demandados; alegó como defensas perentorias de fondo tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda las siguientes: la inadmisibilidad de la acción por no cumplimiento del procedimiento administrativo previo de la demanda; la cosa juzgada; y, la prescripción de la acción.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de julio de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los tramites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 12 de agosto de 2010, dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: Con Lugar la prescripción de la acción. Segundo: Sin Lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy 21 de septiembre de 2010, la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


Documentales: Promueve en trescientos diez (310) folios útiles Copia Certificada del expediente N° 2687, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de la Región Sur Oriental, contentivo de demanda de Nulidad de acto administrativo interpuesto por la Ciudadana Tamara Mejías contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas. Contra el mismo no se ejerció ningún recurso tendente a enervar su validez, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, emergiendo del mismo las fechas ciertas de la notificación de la sentencia recaída en dicha causa. Así se señala.

Testimoniales: Promueve el testimonio de los ciudadanos: Pedro Astudillo, Sonia Teresen, Wilmer Hernández, Leopoldo Rodríguez, Fanny Febres y María Palomo. Sólo compareció la ciudadana Fanny Febres, cuyo testimonio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó como puntos previos:
1.-Prescripción de la Acción.; y
2.-No Cumplimiento de Procedimiento Administrativo.

.- Invoca mérito favorable de Comunicación dirigida a la ciudadana Tamara Mejías, de fecha 30 de noviembre de 2005, anexada en original marcada “C”.
.- Invoca mérito favorable de Comunicación dirigida a la ciudadana Tamara Mejías, de fecha 09 de diciembre de 2003, anexada en original marcada “D”.
.- Invoca mérito favorable de Recibo de Pago, de fecha 10 de marzo de2004, anexado en original, marcado “E”.

Dichas documentales fueron reconocidas. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte: El Tribunal considero pertinente evacuar la prueba d e declaración de parte, por lo que fijó día y hora para la celebración de dicha audiencia; en la oportunidad fijada sólo compareció la ciudadana Tamara Mejias, quién señaló: Que empezó a laborar el 16 de julio del año 1996 en todos los Municipios del Estado Monagas, como trabajadora social en el Programa Sustitución de ranchos por viviendas, que su trabajo consistía en visitar Comunidades: realizando estudios sobre las condiciones que vivía cada familia, dictando talleres, elaborando informes sociales; estuvo laborando hasta el año 2000 como contratada, no disfruto de vacaciones y nunca las reclamo pago de ningún concepto laboral, tampoco reclamo pago de utilidades; que del año 2000 hasta el año 2003 le pagaron como Empresa; que fue a partir del año 2003 cuando la pasaron a fija y disfrutó de de vacaciones y recibió pago de utilidades; que en el año 2005 que fue despedida.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso la demandada en su escrito de contestación alegó como puntos previos: la cosa juzgada material en cuanto la relación laboral reconocida, por cuanto según señala la actora inició en el año 1996 una prestación de servicios de carácter profesional, y así fue determinado por sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2008; la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento previo del procedimiento administrativo en demandas contra la República; y la Prescripción de la Acción, señalamientos éstos que fueron ratificados durante el desarrollo de la audiencia de juicio; por lo que considera necesario esta Juzgadora pasar a revisar los mismos antes de entrar al fondo de la demanda, por cuanto de resultar procedentes la prescripción o la inadmisibilidad alegadas, se haría inoficioso el conocimiento del fondo de lo debatido. Así se señala.
DE LA PRESCRIPCIÓN

Este Tribunal dados los planteamientos realizados conocerá en primer termino la defensa perentoria opuesta de prescripción, entendiendo esta como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios.

Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 110 que:
“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o - cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

Establece igualmente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el presente caso es menester acotar que ha sido reconocido por ambas partes como fecha de culminación de la prestación de servicios el día 05 de diciembre de 2005; de igual forma esta reconocido que la actora interpuso una demanda de Nulidad de Acto Administrativo por ante el Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil- Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental; que dicho proceso concluyó por sentencia definitivamente firme emanda de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2008, donde se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tamara Mejias contra el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, revocando así la sentencia dictada en primera instancia en fecha 19 de septiembre de 2006.

Ahora bien, debe observar el Tribunal, que si bien es cierto la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por la actora, no esta dentro de los supuestos establecidos es las normas transcritas para ser tomada como medio para interrumpir la prescripción de las acciones laborales, no es menos cierto, que el presente caso tenía características especiales por cuanto en la oportunidad en que se dio el acto de desincorporación de la ciudadana Tamara Mejias del instituto demandado, existían dudas en cuanto a las características de la labor desempeñada por esta, es decir, si podría calificarse de empleo público amparada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, o pro el contrario era una trabajadora amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, tan es así que la decisión de primera instancia declara la procedencia de la acción, y, es en segunda instancia donde se determina que la actora carecía de cualidad de funcionario publico por lo que revoco el fallo y declaró sin lugar el recurso de nulidad propuesto. Por lo tanto, considera esta Juzgadora, que es a partir de que dicha decisión (luego de la notificación ordenada) como bien lo señala la actora en su libelo, cuando empieza a correr - en justicia - el lapso de prescripción de las acciones laborales que le corresponderían a la ciudadana Tamara Mejias, esto por cuanto no podría pretenderse que ante tal situación de duda razonable, sobre el órgano de justicia ante el cual podría acudirse a los fines de solicitar el restablecimiento de la relación laboral, se dejara en indefensión a dicha ciudadana, y no tuviese ella oportunidad de reclamar el pago de las prestaciones sociales que le correspondieren por el tiempo en el cual sostuvo una relación de dependencia de carácter laboral con el instituto. Así se señala.

Por lo tanto, de conformidad con lo planteado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, será a partir de la fecha en que la decisión dictada por la Segunda Instancia fue notificada a las partes intervinientes en el proceso, cuando empieza a correr el lapso de prescripción de la acción para reclamar prestaciones sociales. Así se decide.

En consecuencia, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la referida sentencia se notifico en el siguiente orden: .- En fecha 10 de noviembre de 2008, al Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas;.- En fecha 11 de noviembre de 2008, a la ciudadana Tamara Mejias en la persona de su apoderada judicial Asura Monroe; y, .- En fecha 12 de noviembre de 2008 al Procurador General del estado Monagas (ver folios 687, 689 y 691); por lo que era a partir de la última fecha señalada que empezaba a correr el lapso de prescripción, es decir, a partir del 12 de noviembre de 2008, fecha de la notificación, por cuanto ese fue el momento en que se tuvo conocimiento directo de la decisión dictada, no debe pretenderse que se tome como fecha de la notificación, la oportunidad de la consignación del alguacil en el expediente ya que dicha actuación es procesal, a los fines de contabilizar los lapsos o términos para ejercer recursos en contra de la decisión, y la oportunidad de realización de ésta -consignación- depende directamente del funcionario encargado y del Tribunal, pero claro esta, que la parte como tal tuvo conocimiento de la decisión en una fecha diferente a la de la consignación, y era esa fecha la que debía tomar en consideración para determinar el lapso de prescripción. Así se decide.

En consecuencia la actora tenía hasta el 12 de noviembre de 2009, para concurrir a la jurisdicción laboral para incoar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y se constata presentó su demanda el día 01 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, notificándose a la demandada en fecha 08 de enero de 2010, es decir, vencido el año, por lo que al no existir evidencia alguna que se haya realizado algún acto tendiente a interrumpir la prescripción de la acción laboral, en la forma prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lógica consecuencia, la acción incoada se encuentra prescrita. Así se decide.

Así las cosas, visto que la acción que dio origen a la causa fue interpuesta una vez vencido el lapso de prescripción, y no existiendo en autos ningún hecho interruptivo de la misma, debe forzosamente declarar procedente la defensa perentoria opuesta, y declarar PRESCRITA la presente acción, y sin lugar la presente demanda. Dada la naturaleza de lo decidido, no entra esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre el resto de las defensas opuestas, ni al fondo de la controversia. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana TAMARA MEJIAS, en contra de la INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiun (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria.
Abg.