REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200º y 151º

No. Expediente NP11-L-2009-001728
Parte Demandante FRANCISCO MACUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.221.210, de éste domicilio.
Apoderados
Judiciales: ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 42.284

Parte Demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.
Apoderado
Judicial: SAID FRANGIE Y ADRIANA TRUJILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 76.434 y 96.890, en su orden.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 25 de noviembre de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro por Mora por pago Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Francisco Macuaran, asistido por el abogado Errico Desiderio Scala, arriba identificados, en contra de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, C.A. La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas; prolongándose sucesivamente la audiencia hasta el 10 de mayo 2010, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar por cuanto no fue posible la mediación. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Said Frangie M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
SEÑALAMIENTOS DEL DEMANDANTE EN SU LIBELO: Que comenzó a prestar servicios remunerado, subordinado y bajo la dependencia para la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, C.A., contratista de PDVSA; con el cargo de Operador de Control de Sólidos, en el contrato Nº 4600018441 de “Servicios Integral de Fluidos de Perforación y Equipos de Control de Sólidos”; que laboró por un tiempo ininterrumpido de 06 meses y 07 días contados a partir del 12/09/2008 hasta el 19/03/2009, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente; que cumplía una jornada de trabajo de 14 días trabajados por 14 días de descanso; que devengaba un salario base diario de Bs. 44,09; que también contaba con un salario normal diario de Bs. 113,55 y un salario integral de Bs. 213,32; demanda el pago de la tarjeta banda electrónica (TEA) por el periodo en que duro la relación laboral, y demanda el pago de la Mora en el pago de sus Prestaciones Sociales, todo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera que rigió la relación laboral.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, rechazando la procedencia de los dos conceptos demandados, alegando en cuanto a la tarjeta de banda electrónica (TEA), que su pago no le corresponde a la empresa demandada, sino a la empresa PDVSA Petróleo, S.A.; y negó igualmente el concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales; en consecuencia solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la fecha y hora fijada para el inicio de la audiencia de juicio la misma se materializó dándose los tramites regulares de la audiencia; realizada la audiencia con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 13 de agosto de 2010, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente con lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy 22 de septiembre de 2010, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual se hace en lo siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; en la presente causa han quedado controvertido la procedencia de los dos conceptos demandados, dada la negativa de la demandada en reconocerlos, por lo que se determinará a través de las pruebas promovidas la procedencia o no de éstos. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

.- Invoca el mérito favorable de los autos, la admisión de los hechos, el principio del indubio pro-operario y los indicios y presunciones. Los mismos no constituyen medio de prueba alguno, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

.- De la exhibición de documentos: Solicita se exhiba los originales de los recibos de pago, que fueron producidos anexados en el libelo de demanda, marcados “A”. Los mismos fueron aportados como pruebas por la parte demandante, verificándose a través de los mismos todos y cada uno de los conceptos pagados. Se le otorga pleno valor probatorio.

.- De la ratificación de los recibos: Invoca los recibos de pago marcado “A” que acompaño al libelo de demanda. Se trata de los mismos documentos arriba analizados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las documentales, ello en virtud que ambas partes reconocieron como ciertas las mismas.

.- Promueve marcados “B”, copia de minuta de reunión entre relaciones laborales de PDVSA Petróleo, S.A. y la dirigencia sindical de Fedepetrol y los trabajadores de la empresa Halliburton. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcados “C y D”, carta contentiva de oferta de empleo y contrato de trabajo. Los mismos aun cuando fueron reconocidos, no obstante se desechan del proceso ya que nada aportan a la solución de los puntos controvertidos. Así se señala.

.- Promueve marcados “E”, en 23 folios útiles recibos de pagos de prestaciones sociales y cambio de régimen laboral. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia el reconocimiento del régimen laboral en el que se desarrollo la relación laboral.

.-De las Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos Marcial Torres, Jhonny Rivas, Román Fernández. Los mismos no comparecieron declarándose desierto el acto, no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

.- De las Documentales:
.- Marcada “A”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales.
.- Marcado “B”, copia fotostática de instrumento bancario (cheque) a nombre del ciudadano Francisco Macuaran, fechado 15 de abril de 2009.

Se les otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas, se desprende la oportunidad en la cual se efectuó el primer pago por prestaciones sociales al actor. Así se establece.

.- De las Pruebas de Informes: Solicito prueba de informes al Banco mercantil y a la empresa PDVSA Petróleo, S.A.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil consta respuesta al folio 118, en la cual la entidad bancaria requiere el número de cuenta contra la cual fue girado el cheque mencionado, para ubicar la información solicitada; la parte accionante reconoció haber recibido el referido cheque, por lo que no fue ratificada la prueba.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA a los fines de que sirva informar a este Juzgado lo siguiente: 1) Si se le entregó la Tarjeta Banda Electrónica (TEA) al ciudadano FRANCISCO MACUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.210. 2) En caso de ser negativa la respuesta al primer punto, por haberle entregado dicha Tarjeta Banda Electrónica (TEA) al ciudadano FRANCISCO MACUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.210, que indique cual es la fecha para la cual se le entregará. 3) Si el beneficio de la Tarjeta Banda Electrónica (TEA) es entregado directamente por PDVSA y/o sus empresas filiales a los trabajadores de las contratistas, como en el caso de autos SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. Consta respuesta al folio 127, mediante la cual se informa que el ciudadano Francisco Macuaran no se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratista SICC, por lo que no se han generados pagos de TEA, por parte de PDVSA. Informando igualmente que este beneficio es otorgado por PDVSA a los trabajadores que se encuentran registrados en el sistema SICC, el cual no es el caso del ciudadano Francisco Macuaran. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna. Así se señala.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir la causa tenemos lo siguiente: En lo que respecta al beneficio de la tarjeta de banda electrónica (TEA), se ofició a la empresa PDVSA Petróleo, S.A. a los fines de que informara a quien le correspondía el pago de dicho beneficio, informando ésta textualmente lo siguiente: El beneficio de TEA es cancelado por PDVSA Petróleo, S.A., directamente a los trabajadores, a través de entidades financieras de reconocida solvencia por medio de las cuales PDVSA hace efectivo el pago de este beneficio”; tal como se ve al folio 127 del presente expediente, por lo es la empresa PDVSA quien debe facilitar al trabajador el beneficio de la tarjeta banda electrónica (TEA). En consecuencia, analizando el contenido de la prueba de informe referida, así como el contenido de la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, se pude concluir que la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, C.A. no es el legitimado pasivo para pagar el beneficio de la TEA, por lo que mal podría esta sentenciadora condenar a pagar a la empresa demandada dicho concepto. Así se decide.

En lo que respecta al segundo concepto demandado, concerniente a la mora en el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, tenemos que fueron hechos reconocidos que al momento de la finalización de la relación al actor no le fue pagado de inmediato, es decir, el día de culminación de la relación, los montos que le corresponderían por prestaciones sociales por el periodo de tiempo en el cual laboro; fue consignado instrumento cheque fechado 15 de abril de 2009, a través del cual la empresa pago, lo que se considera un abono de prestaciones sociales al actor; considerándose abono por cuanto en tiempo posterior le fue reconocido la aplicación de la convención colectiva petrolera, lo que motivo que le pagaran las diferencia salariales correspondientes, asi como la diferencia que por prestaciones sociales de las que igualmente era merecedor; ahora bien, dado que no es un hecho controvertido que el actor estuvo amparado por la convención colectiva petrolera, tenemos que ésta establece en su cláusula 69 numeral 11:

“… En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.

En consecuencia, al haber culminado la relación laboral en fecha 19 de marzo de 2009 y la empresa entregado el cheque por pago de prestaciones sociales en fecha 15 de abril de 2009, tenemos que se demoró la empresa 26 días en pagar, y es este lapso el cual será tomado en consideración para el cálculo de la indemnización correspondiente; esto por cuanto se ha establecido a través de múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso de existir una pago parcial de las prestaciones sociales prospera la cancelación de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo tanto el lapso comprendido entre la fecha del pago parcial de prestaciones sociales, y el pago del monto definitivo, no corresponde pago de mora por retardo. Así se decide.

En consecuencia le corresponde al actor por mora en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 8.856,91, cantidad que deviene de multiplicar su salario normal de Bs. 113,55 por 03, y su resultado multiplicarse por 26 días. Así se señala.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Francisco Macuaran, en contra de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, C.A.; identificados en autos. En consecuencia, se condena a las accionadas a cancelar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 8.856,91, por la mora en el pago de prestaciones sociales. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Ana Beatriz Palacios González
Secretario (a),