LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinte (20) de Septiembre de dos mil Diez (2010)
200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-1847


DEMANDANTE: JUAN CARLOS CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.392.655, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: ANGEL SEGOVIA y ORALGEL BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.57.700 y 85.306, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADAS: sociedad mercantil ADUANEROS, C.A. (antes AGENCIA ADUANAL y CONSIGNACIONES MIGUEL A. TORRES S.R.L.) inscrita por ante el Registro de Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de marzo de 1979, bajo el No.51, tomo 7-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Sociedad mercantil C.A. RUDY LOGISTIC GROUP, C.A., (antes RUDY LOGISTIC GRUP, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de septiembre de 2001, bajo el No.43-A, Tomo 32, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO y KELLYCE MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.22.850, 40.615, 100.496, 132.884 y 110.324, respectivamente, domiciliados en Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MONTO DEMANDADO: Bs.170.286,43

El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 13 de agosto de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el accionante JUAN CUBILLAN, asistido por el abogado ANGEL SEGOVIA, y por otra parte las demandadas sociedad mercantil ADUANEROS, C.A. y RUDY LOGISTIC GROUP, C.A y ADUANEROS, C.A., a través de su apoderada judicial PAOLA PRIETO, todos identificados previamente, y acordaron suscribir acuerdo transaccional.
En fecha 20 de agosto de 2010, las partes consignan escrito del acuerdo transaccional. En el referido acuerdo las partes realizan reciprocas concesiones y acuerdan el pago de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la relación de trabajo que mantuvo el accionante con las demandadas, en la misma fecha fue realizado el pago mediante cheque de gerencia a favor del ciudadano JUAN CARLOS CUBILLAN girado contra en banco Occidental de Descuento por el monto acordado. . Solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción, y se le de el carácter de cosa juzgada.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante JUAN CUBILLAN concurrió personalmente ante este Circuito Laboral, junto con su apoderado judicial, y realizó una transacción con las demandadas ADUANEROS, C.A. y RUDY LOGISTIC GROUP, C.A, las cuales estuvieron representadas judicialmente por su apoderada judicial PAOLA PRIETO, antes identificados, constando en el expediente instrumento poder, donde consta que dicha apoderada tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de las demandadas, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante JUAN CUBILLAN, ya identificado, y las sociedades mercantiles ADUANEROS, C.A, y RUDY LOGISTIC GROUP, C.A., todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada., en consecuencia la parte accionada cancela al accionante un total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), por los conceptos demandados.
El Tribunal visto que consta el pago de la obligación contraída en el expediente .se ordena archivar el expediente y el cierre definitivo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinte (20) días de septiembre de 2010.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL



La Secretaria,


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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (9:19 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120100000109
La Secretaria,


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MAYRE OLIVARES
VP01–L-2009-1847
MAG/es.-