REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 DE SEPTIEMBRE de 2010.-
200° y 151°

Vista la solicitud de fijación provisional de COLOCACION FAMILIAR presentada por el Ciudadano: RICCHARD JOSE DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.342.487, domiciliada en: LA SABANITA DEL ZORRO, CALLE 01, CASA N° 14, PARROQUIA BOQUERON MATURIN ESTADO MONAGAS, a favor del quien actúa en representación del Adolescente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en su escrito de la demanda, este Tribunal estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: copia Partida de Nacimiento del Adolescente, copia de Acta de defunción de la progenitora y otros.-
TERCERO: El Artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece que: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla...”.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus nietos.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas DECRETA Medida Preventiva de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, en el hogar del Ciudadano: RICCHARD JOSE DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.342.487, domiciliada en: LA SABANITA DEL ZORRO, CALLE 01, CASA N° 14, PARROQUIA BOQUERON MATURIN ESTADO MONAGAS, de conformidad con los artículos: 394, 396 y 398 de la LOPNNA, quien tendrán la Custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del Adolescente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega del Adolescente a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA

Dra. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA.



ASUNTO: JMS-1-L 2010- 00040
AALEX.-