REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 21 de SEPTIEMBRE de 2010
200º y 151º
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: MARIA ELENA GARCIA ORTIZ Y FIDEL ANTONIO RIVAS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.665.084 Y V-7.879.356, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.277.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº JMS1-S-2010-000143
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: trece de Julio de Dos Mil Diez (13-07-2.010), acuden por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos MARIA ELENA GARCIA ORTIZ Y FIDEL ANTONIO RIVAS, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: diecinueve de Julio de Dos Mil Diez (19-07-2.010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Cinco de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (05-09-1993) contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre; 2.- que desde el Quince de Enero del año dos mil Tres 2.003, permanecen separados de hecho y así han permanecido hasta la presente fecha sin que haya surgido entre ellos intención alguna ni acción de reconciliación, debido al prolongado tiempo de separación; 3.- que de la unión matrimonial hubo tres (03) hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), que están bajo custodia de la madre; 4.- que por cuanto no adquirieron, durante la unión matrimonial bienes de fortuna de ninguna especie, no existe comunidad de gananciales que liquidar. 5.- que para garantizar el desarrollo integral del adolescente y del niño, piden sea fijado la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres tendrán la responsabilidad de cumplir con los gastos de sus hijos. 6.- que con relación al establecimiento del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece en forma abierta, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestros hijos, así como lo relativo a los periodos de vacaciones escolares o cualquier otro lapso que pudiera surgir.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: once de agosto de Dos Mil Diez (11-08-2.010) - B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MARIA ELENA GARCIA ORTIZ Y FIDEL ANTONIO RIVAS, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio, en los siguientes términos: La Patria Potestad sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana MARIA ELENA GARCIA ORTIZ. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece en forma abierta, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestros hijos, así como lo relativo a los periodos de vacaciones escolares o cualquier otro lapso que pudiera surgir. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: ambos padres tendrán la responsabilidad de cumplir con los gastos de sus hijos. 5. REGÍMEN A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES: Se deja constancia de la no existencia de bienes que liquidar en la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS

SECRETARÍA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 2:57 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
JMS1-S-2010-000143
ECDC/Dch.-