REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: JUAN RAFAEL GUEVARA ABREU Y CAROLINA JOSEFINA AMUNDARAY TRIAS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.360.714 Y V-11.002.415, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARYORIE RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.224.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº JMS1-S-2010-23121
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Nueve de diciembre de Dos Mil Nueve (09-12-2.009), acuden por ante el extinto JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, los ciudadanos JUAN RAFAEL GUEVARA ABREU Y CAROLINA JOSEFINA AMUNDARAY TRIAS, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: diez de Noviembre de Dos Mil Nueve (10-11-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Once de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (11-10-1995) contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que desde el diecisiete de junio del año dos mil cuatro 17-06-2.004, permanecen separados de hecho y así han permanecido hasta la presente fecha sin que haya surgido entre ellos intención alguna ni acción de reconciliación, debido al prolongado tiempo de separación; 3.- que de la unión matrimonial hubo dos (02) hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) 4.- que no adquirieron bienes a liquidar en la comunidad conyugal. 5.- que para garantizar el desarrollo integral del adolescente, piden sea fijado la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 500, 00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0734-140734-03440-7 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora de los niños ciudadana CAROLINA JOSEFINA AMUNDARAY TRIAS, los cuales cancelará los días treinta (30) de cada mes. Asimismo velará por otros gastos necesarios, tomando en cuenta y consideración lo más conveniente al bienestar de los mismos. 6.- que con relación al establecimiento del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece en forma amplia: teniendo participación fundamental en todas las decisiones que tenga relación con el bienestar de los hijos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: diecinueve de julio de Dos Mil Diez (19-07-2.010) - B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JUAN RAFAEL GUEVARA ABREU Y CAROLINA JOSEFINA AMUNDARAY TRIAS, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio, en los siguientes términos: La Patria Potestad sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana CAROLINA JOSEFINA AMUNDARAY TRIAS. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece en forma amplia: teniendo participación fundamental en todas las decisiones que tenga relación con el bienestar de los hijos. 4.- Por lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 500, 00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0734-140734-03440-7 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora de los niños ciudadana CAROLINA JOSEFINA AMUNDARAY TRIAS, los cuales cancelará los días treinta (30) de cada mes. Asimismo velará por otros gastos necesarios, tomando en cuenta y consideración lo más conveniente al bienestar de los mismos. 5. REGÍMEN A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES: que los solicitantes no manifiestan haber adquirido bienes a liquidar en la comunidad conyugal por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS



SECRETARÍA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA



En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

JMS1-S-2010-23121
ECDC/Dch.-