REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

Visto el Acto conciliatorio de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentada por los ciudadanos PABLO JIMENEZ Y YURMIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.778.101 y V-14.467.954, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. ANA YILKA RUIZ TORREALBA, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE); donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer que: el ciudadano PABLO JIMENEZ, se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, los cuales serán cancelados, el padre se compromete a entregar la cantidad en efectivo a la madre guardadora, obligándose ésta a firmar recibo por las cantidades recibidas por este concepto, sin que ello de lugar a roces personales entre ambos. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás que nuestro hijo requiera, serán cubiertos por ambos padres. Con respecto a los gastos de Guardería, serán compartidos equitativamente por ambos progenitores. Ambos padres se comprometen en comprarle a sus hijos, vestimenta, calzado, mínimo dos (02) veces al año. El padre, se compromete en comprarle a su hijo la vestimenta, calzado para el 31 de diciembre y la madre la vestimenta. Calzado para el 24 de diciembre, el juguete del 24 de diciembre será comprado entre ambos progenitores. En cuanto a las demás obligaciones, como, cultura, recreación y deportes, requeridos por nuestros hijos, serán cubiertos por ambos padres. La cantidad fijada para los gastos de alimentación de los niños, será aumentada automáticamente, cuando el obligado recibiera un incremento en sus ingresos.

Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas y entréguesele a los interesados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO DE COOL’S

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO



En esta misma fecha, siendo las 02:35 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
JMS1-S-2010-000607
ECDC/Dch.-