REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°



SOLICITANTES: CARLOS LUCAS HERNAO GONZALEZ Y LUISA THAIS RENDÓN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.423.755 y V-11.483.585.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO JOSE APARICIO ROLLINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.938.
DEMANDA: DIVORCIO 185-A
MOTIVO: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
EXPEDIENTE: JMS1-S-2010-000618
I
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS LUCAS HERNAO GONZALEZ Y LUISA THAIS RENDÓN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.423.755 y V-11.483.585, este Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que el último domicilio conyugal fue fijado por el cónyuge en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda. SEGUNDO: Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 453, cuando establece lo siguiente: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal”. TERCERO: Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. CUARTO: En consecuencia de lo antes dicho, este Juzgado NO ES COMPETENTE, en razón del territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, por lo que se hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado mencionado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la Jurisprudencia patria del Tribunal supremo de Justicia, la cual es acogida por quien suscribe esta decisión, se declara INCOMPETENTE EN VIRTUD DEL TERRITORIO para conocer de esta solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, a los fines de que conozca de dicha causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.

REGISTRESE, PÚBBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Años 200° de la Federación y 151° de la Independencia. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez.


LA JUEZA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S


LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las (03:08 p.m.)



LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA


JMS1-S-2010-000618
ECDC/Dch.-