REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 29 de Septiembre del 2010.-
200° y 151°


ASUNTO: JMS1-L-2010-000272

Vista la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano: GEOMAR LOPEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.014.953, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.878, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: JOSE ALEJANDRO SANCHEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-14.056.489, contra la ciudadana: JENNY COROMOTO MORENO SEIJAS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.672.809, domiciliada en LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR ALTO SUCRE, CASA S/N KILOMETRO UNO VIA CARIPITO DEL ESTADO MONAGAS y constatado por el Tribunal que de la unión matrimonial se procrearon UNA (01) hija de nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste previsto expresamente por la disposición que las sanciona. SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba el Acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su(s) hijo(as) ya identificado(as), en la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre la persona del demandante, ciudadano(a): JOSE ALEJANDRO SANCHEZ GONZALEZ y su cónyuge, ciudadana(o): JENNY COROMOTO MORENO SEIJAS, y el vínculo filial con el/los hijo(as) antes identificado(as). TERCERO: Los artículos 466 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen que: El artículo 466 “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de los hijos, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 ejusdem, el cual dispone “que en caso de Divorcio...., el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaran hasta que concluya el juicio correspondiente,..., así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...” . CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no sea contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso. QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hijo(a). Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, DECRETA las siguientes Medidas Provisionales:
1) REGIMEN A FAVOR DE LO(AS) HIJO(AS) HABIDOS EN EL MATRIMONIO.
A-) La Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos, quedando en este caso la Custodia de sus hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por la madre: JENNY COROMOTO MORENO SEIJAS. B-) la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, El progenitor aportara la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F450, 00) MENSUALES, mas el doble en la época escolar y decembrina. Dicha obligación mensual será cancelada fraccionada los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes. C-) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, donde el progenitor podrá visitar a su hija previo acuerdo con la madre.
LA JUEZA

DRA. ELINA CIANO DE COOL´S


LA SECRETARIA

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA