REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
200° Y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: CARLOS AUGUSTO GARCIA SORZANO Y LUZMARY JOSE VELASQUEZ NORIEGA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.287.937 y V-12.885.422, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO NATERA GARCIA, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.110.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

ASUNTO: JMS1-S-2010-000013

I
En fecha 076-07-2.010, acuden por ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, los ciudadanos CARLOS AUGUSTO GARCIA SORZANO Y LUZMARY JOSE VELASQUEZ NORIEGA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.287.937 y V-12.885.422, respectivamente y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 09-07-2.010 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 28 de MARZO del año 2003, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 06 años de edad. Que desde, aproximadamente el mes de Abril del año 2004, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor de la hija habida en el matrimonio: 1.- Que la Patria Potestad sobre su hija la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana LUZMARY JOSE VELASQUEZ NORIEGA. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, el padre podrá visitarla y frecuentarla siempre y cuando las referidas visitas no interfieran con el desarrollo normal de la actividades escolares, de descanso y extra académicas de la misma. Así mismo convenio entre los solicitantes lo siguiente: Tomando en consideración el hecho que la niña actualmente cuenta con seis (06) años de edad, y por tal razón requieren de los cuidados especiales de su madre, por tal razón se fija lo siguiente: a. Posibilidad del padre de conducir y trasladar a su hija a un lugar distinto a la residencia de éstas, dentro y fuera de la ciudad de Maturín (parques, jardines, residencia personal, casa de los abuelos y familiares paternos) por lapsos de tiempo prudenciales, fijados de común acuerdo entre los progenitores hasta que la niña logre su desarrollo físico integral. Asimismo es acuerdo entre los padres de la niña que ésta permanecerá alternadamente los fines de semana con cada uno de ellos, esto es, un fin de semana con la madre y el siguiente fin de semana con el padre, pudiéndose previo acuerdo entre los progenitores flexibilizar cuando las circunstancias lo requieran en beneficio de la niña, alargarse los lapsos de permanencia tanto para la madre como para el padre, de forma equitativa y por igual. b. Tomando en consideración el bienestar y equilibrio integral de la hija habida en el matrimonio, solicitamos que los días de carnaval y semana santa sean compartidos de forma alternada y compartidos por igual entre nosotros, así como los días de vacaciones escolares y festividades decembrinas, esto es, 24 y 31 de diciembre de cada año, día del padre, día de la madre, día del niño, fiestas de cumpleaños tanto de la niña, padre y madre, entre otros. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: con respecto a la formación y educación de nuestra hija, ésta seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo ha cursado, a menos que previo acuerdo entre los padres decidan otra cosa. El costo de uniformes escolares, materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad, serán compartidos proporcionalmente por los padres, esto es, cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos. El padre de la niña continuará proporcionando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2.000,00) mensuales, cantidad esta que el padre entregará a la madre, mediante depósitos en la cuenta de ahorros Nro. 01050089337089009351, del Banco Mercantil, los primeros cinco (05) días de cada mes. Los padres cubrirán de forma proporcional, esto es, cincuenta Por ciento (50%) cada uno de ellos los gastos de vestimenta de su hija a medida que crezca y mantenerla en el mismo nivel sociocultural en la cual la niña se ha mantenido hasta la presente fecha, así mismo los gastos médicos y odontológicos, de control y prevención de enfermedades, así como los de cultura, deporte, dejando constancia expresa que le padre se obliga a seguir contratando por su exclusiva cuenta una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a su hija y mantenerla vigente en todo momento. 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes señalan los siguientes bienes a liquidar: 1.- Un bien inmueble constituido por una parcela unifamiliar, identificada con la letra y número C-48 y la vivienda sobre ella construida, situada en la macroparcela o conjunto Cedro que forma parte de la Urbanización Bosques de la Laguna, I etapa, ubicada en el sitio denominado Tipuro, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (158,58 M2)y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela C-47 en 24,720 mts; ESTE: con vía de acceso en 6,415 mts; y OESTE: con vía colectora VI, en 6.415 mts. Dicha propiedad se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 21 de agosto de 2008, quedando registrado bajo el Nro. 10, protocolo primero, tomo 19. 2.-Un bien inmueble consistente en una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el Nro. 24, (parcela nro. 24) y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial los Pomelos, ubicado en el sector denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264,00 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: línea recta de 12mts con macroparcela MC-10; SUR: Línea recta de 12mts con calle interna del conjunto; ESTE: Línea recta de 22 mts con parcela Nro. 23; OESTE: línea recta de 22mts con parcela Nro. 25. Con un área total de 264m2 y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente 125 m2, distribuidas conforme al documento de propiedad el cual fue registrado y donde se evidencia el Derecho real de Propiedad en la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 31 de julio del año 2009, quedando registrado bajo el Nro. 04, protocolo primero. 3.- Un vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON GL 2.0L, PLACA: OAN53X; AÑO: 2008; COLORES: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U695327; SERIAL DE MOTOR: G4GC7912532; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT WAGON. 4.- Un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA; PLACA: VDB88X, AÑO: 2009; COLORES: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N398A17111, SERIAL DE MOTOR: 9-A17111, CLASE: PARTICULAR; TIPO: POWER MAX; 5. Bienes muebles conformados por línea blanca en general, utensilios de cocina, juegos de muebles decorativos, comedor, juegos de cuarto matrimonial e individual, acondicionadores de aire, computadoras, entre otros, localizados en el bien inmueble signado e identificado en el numeral 1 de este escrito. 6.- Beneficios derivados de la profesión u oficio del cónyuge CARLOS AUGUSTO GARCIA SORZANO, en el cardo que desempeña en MI CASA entidad de ahorro y préstamo desde el día 02 de octubre de 2008 hasta el momento en que la sentencia se encuentre definitivamente firme, el cual comprende el beneficio de antigüedad, utilidades, fideicomiso y demás conceptos laborales.

En fecha 29-07-2.010 se dio por notificada la antes señalada Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando en esa misma fecha no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.

En fecha 02-08-2.010, comparece ante este Juzgado a emitir su opinión, la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:



II

UNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidas en el matrimonio, d) la opinión de los hijos procreadas en el matrimonio, haciéndose uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.

Con relación a la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad de ganancias del matrimonio, por no ser contraria a derecho o la ley, se acuerda su homologación.

III
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Circuito Judicial de Protección. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del código de Procedimientos Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara, CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO GARCIA SORZANO Y LUZMARY JOSE VELASQUEZ NORIEGA, ya identificados. Por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de Los Hijos habidos en el matrimonio. Y visto lo convenido por ambas partes, este tribunal HOMOLOGA lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad sobre su hijo la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana: LUZMARY JOSE VELASQUEZ NORIEGA. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, el padre tendrá una convivencia con sus hijos a los fines de fomentar su evolución, educación y recreación acorde con las expectativas que se crearon para el momento de su concepción. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, siempre ha cumplido y seguirá cumpliendo con los gastos de manutención, por lo que se compromete a entregar a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 800,00) mensuales. Asimismo tanto el padre como la madre compartirán los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño. 5. Régimen a favor de la Comunidad de Gananciales: En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, este Tribunal liquida y adjudica los bienes, homologando lo convenido por las partes en los términos establecidos por estos en la solicitud y tal como se describe en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Circuito Judicial de Protección. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO DE COOL’S…/…
…/…LA SECRETARIA


Abog. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 01:28 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria
JMS1-S-2010-000013
ECDC/Dch.-