REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-2.009-23326
DEMANDANTE: WALTER ALEXANDER GONZALEZ TESTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.062.239, domiciliado en la Calle Bolivia, con C-1, quinta José Gregorio, Terrazas del Club Hípico, Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL: MONICA UGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.671.
DEMANDADOS: MONICK MICHEL BROKKE GONZALEZ Y ANDRES JOSE FARIAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.149.807 Y 11.337.507, domicilios en Parari, vía la Pica, Fundo Manidote, al lado de la Bodega “Los Tres Hermanos” Maturín, Estado Monagas.
HIJA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
EXPEDIENTE: 23326-2.009
MOTIVACIÓN
En fecha 11-08-2.010, siendo las 10:00 a.m. se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa, en vista de ello, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó el actor que hace aproximadamente Doce (12) años conoció a la demandada, con la cual mantuvo una relación amorosa de aproximadamente dos (02) años. Que el último encuentro amoroso fue en el mes de junio del año 1.999, año en el cual el actor decidió mudarse al exterior con el fin de estudiar un post grado de Administración de Negocios. Que a partir de esa oportunidad decidieron romper la reafición sentimental que le unía a ésta. Que en fecha 27-08-2.009 estableció contacto con la ciudadana MONICK MICHEL BROKKE GONZALEZ, y conoció personalmente a la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien nació en fecha 13-03-2.000, asumiendo desde ese mismo momento su absoluta disposición de asumir todas las responsabilidades paternas. Que el ciudadano ANDRES JOSE FARIAS TORRES, en fecha 14-07-2.000, quien era la actual pareja de la ciudadana MONICK MICHEL BROKKE GONZALEZ, presentó y reconoció a la niña como a su hija. Tal alegato quedó probado con la Partida de Nacimiento de la Niña, inserta al folio N° 06. Dicha Documental no fue tachada ni impugnada, en consecuencia, conserva su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C. Que por cuanto la paternidad que se atribuyó a su hija es incierta, en virtud de que el padre biológico es él, es por ello, que en resguardo del Derecho de la niña, quien es su hija biológica, demanda la Impugnación del Reconocimiento efectuado por el ciudadano ANDRES JOSE FARIAS TORRES. A los fines de probar sus alegatos promovió la prueba hematológica y heredo-biológica, así como las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO ALEXANDER BROKKE GONZALEZ, BEATRIZ ALVAREZ DE LUGO, MARIA CAROLINA FUCHSBERGER LUONGO Y OSNELIS MOYA. Llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos OSWALDO ALEXANDER BROKKE GONZALEZ y BEATRIZ ALVAREZ DE LUGO, no habiendo aportado nada al juicio, por lo cual, este Tribunal nada tiene que valorar con relación a estos testigos. Se dejó constancia en la Audiencia de la comparecencia de las ciudadanas MARIA CAROLINA FUCHSBERGER LUONGO Y OSNELIS MOYA. De la declaración de estas ciudadanas quedaron demostrados los alegatos formulados por el actor en su demanda, manifestando éstas que los ciudadanos WALTER ALEXANDER GONZALEZ Y MONICK MICHEL BROKKE GONZALEZ mantuvieron una relación amorosa, quedando la demandada embarazada del demandante; que la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente es hija del ciudadano WALTER ALEXANDER GONZALEZ. Visto que los testigos fueron hábiles y contestes en sus deposiciones y por cuando éstas no fueron impugnadas por su adversario, este Tribunal le otorga valor probatorio. Por otro lado, en el escrito de contestación a la demanda suscrito por los demandados y ratificado en la Audiencia de Juicio, éstos aceptaron todos y cada una de los hechos alegados por el actor, manifestando que ciertamente el ciudadano WALTER ALEXANDER GONZALEZ TESTINO es el padre biológico de su hija.
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, derechos estos que han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone “ Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…” ,artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente, señala que “ todos los niños tienen el derecho a ser identificados…”, artículo 25 ejusdem, establece que “ Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”, el artículo 26 ejudem, considera que “ Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”, Artículo 27 ejusdem, señala que “ todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, …”, . En este orden de ideas, el artículo 56 de Nuestra Carta Fundamental, ha consagrado el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la Identidad de los mismos…”.
Entonces, en atención a los razonamientos antes citados se establece que la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente es hija del ciudadano WALTER ALEXANDER GONZALEZ TESTINO y de la ciudadana MONICK MICHEL BROKKE GONZALEZ, para ello se toman las pruebas que fueron aportadas en el juicio, las cuales fueron analizadas en su debida oportunidad, desprendiéndose de su contenido que los hechos a probar quedaron establecidos, los cuales condujeron a determinar la paternidad del ciudadano MONICK MICHEL BROKKE GONZALEZ sobre la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas,, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, intentada por el WALTER ALEXANDER GONZALEZ TESTINO, contra los ciudadanos MONICK MICHEL BROKKE GONZALEZ Y ANDRES JOSE FARIAS TORRES, a favor de la Niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia, la niña llevará en lo sucesivo el apellido del padre biológico, llamándose DIANA PATRICIA GONZALEZ BROKKE, ejerciendo los ciudadanos WALTER ALEXANDER GONZALEZ TESTINO Y MONICK MICHEL BROKKE GONZALEZ el ejercicio de la Patria Potestad sobre la niña.
De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un extracto de la presente sentencia, en uno de los periódicos de mayor circulación del Estado Monagas.
Una vez firme la presente sentencia, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que el funcionario facultado levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Igualmente, se remitirá copia certificada de la presente sentencia a la Dirección de Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento de la Niña de autos.
Déjese transcurrir un (01) día que falta para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 11:00 a.m.. Conste.
La Secretaria.

Exp. N° 23326-2.009.