REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200º y 151º
ASUNTO: TI1-2.009-23411

DEMANDANTE: NOEL ALEJANDRO CORVO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.771.460, domiciliado en la Calle Santa ana, Casa N° 03, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAMON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444.
DEMANDADA: VANESSA KATHERINE ISTOK MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.244.994, domiciliada en la Población de Teresén, Municipio Caripe del Estado Monagas.
BENEFICIARIA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
ASUNTO: TI1-2.009-23411
EXPEDIENTE: 23411-2.009

MOTIVACIÓN
Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que: Alegó el actor que de la relación extra-matrimonial que mantuvo con la ciudadana VANESSA KATHERINE ISTOK MEDRANO procrearon una hija. Dicho alegato quedó demostrado con el Acta de Nacimiento de la niña, cursante al folio N° 03 del Expediente, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que prueba la filiación de la niña, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C. Afirma el actor que desde que procrearon su hija siempre ha cumplido con las obligaciones que le impone el hecho de ser padre responsable y con lo pautado en la ley. Asimismo, afirma que desde hace un tiempo empezaron a surgir desavenencias que ha traído como consecuencia que se impida tener contacto y estar con su hija, pero a pesar de todos esos problemas surgidos no ha dejado de cumplir con la manutención de ésta. Que en vista de la situación se vio en la necesidad de acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, donde después de la mediación acordaron un Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue cumplido parcialmente por la demandada, pero desde hace un tiempo ha incumplido totalmente lo convenido, por lo cual interpone la acción, a fin de solventar la situación. Que sugiere a este Juzgado se establezca el siguiente régimen de convivencia familiar: El día 24 de diciembre, desde las tres de la tarde (03:00p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), al igual que los días 25 y 31 de diciembre y primero de enero. Las fiestas carnestolendas, un año las disfrutará con la madre y el siguiente año el padre. El cumpleaños de la niña se celebre en el domicilio donde habite y con la presente de ambos padres. Cuando pase las navidades con su madre, pasará el año nuevo con él, alternos. Por otro lado, la demandada solicitó la no fijación del régimen de convivencia familiar solicitado por el demandante, por cuanto éste no cumple con la obligación de manutención, razón por la cual tuvo que demandarlo ante este Juzgado, cuya causa fue signada con el N° 24690. De los Documentos consignados consignada se desprende que fue interpuesta ante este Juzgado una demanda por concepto de Fijación de Obligación de Manutención por la ciudadana VANESSA ISTOK contra el ciudadano NOEL CORVO, signada con el N° 24690, la cual por ser un hecho notorio Judicial fue remitida al Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas, en virtud haberse declarado la Incompetencia en razón del Territorio. Ahora bien, con relación al planteamiento de la actora, observa esta Juzgadora que la demandada solicita la no fijación del Régimen de Convivencia Familiar solicitado por el actor, por cuanto no ha cumplido con la Obligación de Manutención. En este sentido cabe señalar, que no consta en autos la existencia de una Sentencia Definitiva en la cual se haya establecido la Obligación de Manutención y, el progenitor se haya negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con los recursos económicos, por tal razón no puede éste ser limitado en el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar, tal como se encuentra consagrado en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aduce además la demandada, que ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público existe una averiguación signada PEM.CCCRP 0236-2.010, en contra del ciudadano NOEL ALEJANDRO CORVO MARIN por agresiones físicas contra su persona, y a los fines de probar su alegato consignó oficio dirigido al Servicio Médico Psicológico del Instituto Estadal de la Mujer, emanado de la Jefatura de la Comisaría Policial de Caripe, Estado Monagas. De dicha prueba se observa que existe una Averiguación Penal signada con el N° PEM-C-CRP-VCM-236-2.010, aperturada por la comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la cual se requiere la realización de una Evaluación Psicológica a la ciudadana ALEJANDRA FABIOLA ISTROK MEDRANO. Con esta prueba la demandada no logró probar las agresiones físicas alegadas, por cuanto no señala el oficio en cuestión quiénes son las personas que actúan como presunto agraviante y agraviada, de igual forma, no señala específicamente el delito presuntamente cometido, y que el mismo haya sido realizado por el ciudadano NOEL ALEJANDRO CORVO MARIN contra la humanidad de la ciudadana ALEJANDRO FABIOLA ISTROK MEDRANO, en consecuencia, este Tribunal desestima esta prueba.
Observa quien aquí decide que, a los folios que van en forma correlativa del Treinta y uno (31) al Cuarenta (40) cursa el Informe Integral realizado a los progenitores, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, del cual se desprende que el progenitor reúne tanto las condiciones físicas, ambientales y emocionales adecuadas para la permanencia y contacto afectivo con su hija, por lo cual se recomendó favorable el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar. En vista de que el informe integral del Equipo Multidisciplinario es una verdadera prueba de experticia, esta sentenciadora le da valor probatorio,
Señala nuestra ley sustantiva que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores. Aún cuando exista separación entre éstos, salvando las circunstancias que sean contrarias al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
La Ley procura que exista un vínculo bien estrecho entre el progenitor no guardador y el hijo, todo esto, es de gran importancia para garantizarle un desarrollo integral, vale decir, físico, mental, psíquico y social, dado que esto ayuda a evitar la disgregación del núcleo familiar, pues a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre. Partiendo de esta premisa, todo padre guardador debe fomentar el acercamiento de los hijos con el padre no conviviente, de manera que entre ellos se mantenga ese lazo de unión y comunicación que caracteriza una efectiva y saludable relación entre padres e hijos. De este modo, el padre o madre guardador no debe ser obstáculo en el fortalecimiento de ese vínculo sino precursor, motivador y copartícipe de ello, así como el Estado a través de los Tribunales de Protección debe garantizar el Derecho a Visitas, a la Frecuentación y a que tanto padres e hijos puedan mantener contacto directo continuo y permanente.
Para la ley, de no darse un acuerdo entre los progenitores será el juez quien establezca el régimen que más convenga al Interés Superior del niño, niña y adolescente cuando lo solicite la parte interesada.
El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes vinculado a la trascendencia que para ellos resultan el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como lo es su padre, los abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los niños una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño, niña y/o Adolescente. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad de los Niñas, Niñas y Adolescentes de frecuentar y disfrutar del cariño de su padre y además familiares tanto maternos como paternos.
Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dados por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y quien tiene el derecho de obtenerlo como lo es la niña, quedando demostrado la obligación que tiene el solicitante de compartir con su hija, teniendo ambos padres el ejercicio de responsabilidad de crianza de éstos y la madre ejerciendo la custodia, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes un derecho inherente tanto a niños, niñas y adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos.
Se le advierte al progenitor que las relaciones afectivas entre padre e hija deben realizarse en forma personalizada, y el padre estar en plena sanidad mental, a los fines de que la convivencia sea afectiva y de protección.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano NOEL ALEJANDRO CORVO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.771.460, domiciliado en la Calle Santa ana, Casa N° 03, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas contra la ciudadana VANESSA KATHERINE ISTOK MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.244.994, domiciliada en la Población de Teresén, Municipio Caripe del Estado Monagas, a favor de su hija Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En virtud de declararse CON LUGAR la demanda se pasa a establecer el siguiente régimen de convivencia familiar definitivo: En virtud de la corta edad de la Niña se establece que ésta podrá compartir con su progenitor fines de semanas alternos y sin pernocta en hogar paterno, pudiendo el progenitor retirar a la niña del hogar materno el día sábado a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarla a su hogar a las ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día, de igual forma será el día domingo de ese fin de semana. Con relación a las festividades navideñas, se establece que la niña podrá compartir con su progenitor los días 24, 25 y 31 de diciembre, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las Ocho de la noche (08:00 p.m.), así como el día primero de enero en igual horario. Las fiestas carnestolendas, un año las disfrutará con la madre y el siguiente año el padre, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las Ocho de la noche (08:00 p.m.). El cumpleaños de la niña se celebrará en el domicilio donde habite y con la presente de ambos padres y, de no ser posible, los padres tendrán derecho a compartir el cumpleaños de la niña un día distinto a este.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER


La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 03:05 p.m. Conste.

La Secretaria.
Exp. N° TT1-2.009-23411