REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-2.009-21481
200º y 151º
DEMANDANTE: LEXANDRA DIZ MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.242.451, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ASDRUBAL MARCANO SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, bajo el Nro. 84.813.
DEMANDADO: FRANCISCO MARTÍN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.274.759, y de este domicilio.
HIJOS: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: JJ1-2.009-21481
MOTIVA
Realizada la Audiencia Publica, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: La ciudadana LEXANDRA DIZ MENDOZA interpuso demanda de divorcio fundamentándola en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano FRANCISCO MARTÍN GONZÁLEZ, la cual tiene como petitorio la disolución del vínculo matrimonial que los unió.
En su escrito libelar señaló los siguientes hechos: Que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 23 de enero de 1.995, de cuya unión nacieron dos hijos, a tal efecto para su probanza promovió el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento. Con estos documentos quedó probada la relación matrimonial así como el vínculo filial de los hijos. Estos documentos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, en consecuencia tienen pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Igualmente alega que desde hace ocho (08) años comenzaron a surgir una serie desavenencias conyugales, su cónyuge, comenzó a manifestar cambios en su conducta, incumpliendo totalmente con todas sus responsabilidades, obligaciones y deberes conyugales, al punto de llegar a abandonarla dentro del mismo hogar, que de igual forma abandonó las obligaciones que tiene con sus dos hijos, especialmente para con su hijo menor de edad, empezó a faltarle el respeto, llegándole a proferir insultos e inclusive amenazas hacia su persona. Que lo único que hace es ver películas pornográficas en la computadora de sus hijos, que fue su hijo menor quien lo descubrió en eso, por lo que se vio en la obligación de denunciarlo por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, expediente N° 916, como maltratador; que en fecha 08 de abril del presente año, siendo aproximadamente las cinco de la mañana (05:00 a.m.) entró a la habitación donde dormían ella y sus hijos, y de forma violenta gritaba “Les voy a cortar la cabeza a todos”; se la pasa constantemente insultándolos, maldiciéndola, llamándola “prostituta”, “ladrona”, le dice “vas a ir presa, te vas a podrir en la pica”, “te voy a atravesar”, a su hijo menor de edad, lo humilla constantemente diciéndole “infeliz”, lo maltrata, lo insulta, le dice groserías, lo golpea, en ocasiones sin razón alguna, amenazándole y diciéndole “me vas a pagar todo lo que me debes”, “cuando me vaya no me vas a ver nunca más”, “si no te portas bien te voy a llevar a la legión Española (ejército Español”), y a raíz de dichos maltratos físicos y psicológicos le ha generado a su hijo inseguridad en sí mismo, ya que se encuentra susceptible que llora por todo; que la relación cada día se ha vuelto insostenible entre ambos, debido a los excesos, sevicias e injurias graves proferidos por su cónyuge, asimismo, debido al abandono físico, moral y económico del cual ha sido víctima por tantos años, que está poniendo en peligro la salud, la seguridad y la moralidad de su persona y la de sus hijos con la inevitable e irreversible consecuencia que esto le afecta a su hijo en su proceso evolutivo. Todo esto, ha tornado imposible la convivencia entre ambos y la vida en común.
En la audiencia oral, compareció como testigo la ciudadana GERTRUDIS YACELYS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula N° V- 10.582.924, la cual en su declaración manifestó que el ciudadano FRANCISCO MARTÍN GONZÁLEZ, maltrataba a su esposa de palabra, la insultaba, la humillaba, decía que era una ladrona, que igualmente maltrataba tanto física como psicológicamente a su hijo al decirle que era un infeliz, lo golpeaba, que no lo iba a ver más. Señala la testigo que conocía los hechos porque en una oportunidad trabajó en la casa de la ciudadana LEXANDRA DIZ DE MARTÍN. Ahora bien, del análisis de la declaración dada por la testigo se desprende que el ciudadano FRANCISCO MARTÍN GONZÁLEZ, maltrataba a su familia y que así mismo maltrataba a sus hijos, es por ello, que este tribunal, valora a esta testigo, al considerar que lo más importante es salvaguardar el derecho a la integridad física y psicológica de los hijos, así como de toda la familia.
Cabe señalar que los testigos ciudadanos GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, MARIA DEL CARMEN ALEXANDER AZOCAR, NAILET NATHALI PEREZ BRITO Y JOSE CARLOS TOCORE ANTOIMA, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, no comparecieron a dar sus testimonios, en razón de ello, no hay testimonio que valorar, y así se decide.
En el caso que nos ocupa, vemos que a pesar de que solamente compareció la ciudadana GERTRUDIS YACELYS VILLARROEL, esta juzgadora considera que con la testigo se pudieron extraer hechos que evidencian el estado de abandono y de maltrato físico y psicológico de que eran objeto la cónyuge y sus dos hijos. Además de observarse que se configuraron las causales invocadas, pues, al estudiarse los alegatos de las partes quedó efectivamente demostrado el abandono voluntario del cónyuge, y la consecuencial separación de estos, así como los excesos, sevicias e injurias graves proferidos por el cónyuge a su esposa, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo entre los cónyuges, hechos que configuran las causales de Divorcio, dispuesta en el articulo 185, numeral 2 y 3 del Código Civil Venezolano, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; en consecuencia consciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien aquí decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.
Observa el tribunal que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
De conformidad con lo anteriormente planteado, esta sentenciadora en aras de establecer la tutela judicial efectiva, y comprobadas la existencia de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil incoadas por la demandada ciudadana LEXANDRA DIZ MENDOZA, en contra del ciudadano FRANCISCO MARTÍN GONZÁLEZ, y siendo, que quedaron llenos los extremos establecidos en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, debe este tribunal disolver el vínculo matrimonial.
El tribunal deja constancia que el adolescente fue oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad de la Audiencia Oral.
A los fines de salvaguardar la paz familiar se acuerda mantener la medida de desalojo por parte del demandado del hogar que servía de asiento conyugal a la familia.
PARTE DISPOSITIVA
Del Análisis de los hechos y del Derecho alegado por la parte actora, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana LEXANDRA DIZ MENDOZA, contra el ciudadano FRANCISCO MARTÍN GONZÁLEZ, fundamentada en las causales Segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y con ello disuelto el vínculo matrimonial que los unió.
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, este Tribunal establece lo siguiente: Con relación al RÉGIMEN DE LOS HIJOS habidos en el matrimonio: MARIANGELES MARTÍN DIZ y el adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente., se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Adolescente será ejercida por ambos progenitores. Asimismo, la Custodia de éste la ejercerá la madre, ciudadana LEXANDRA DIZ MENDOZA. En lo referente a la Obligación de Manutención, se fija a favor de ambos hijos, la cantidad equivalente a los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Adicionalmente, la cantidad de Un Mil (1.000,00) Bolívares en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Régimen de Convivencia Familiar, se establece libre a favor del Adolescente, para lo cual el Adolescente conjuntamente con el progenitor establecerán las oportunidades en la cual compartirán juntos.
Déjese copia certificada de la presente decisión el los cuadernos separados de medidas.
Déjese transcurrir un (01) día que falta para dictar sentencia.
Precédase a la liquidación de la comunidad
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 10:00 a.m.. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° JJ1-2.009-21481