REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEMANDANTE: VIRGENIS EDILMA SILVA PADRON, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.888.058, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: FRANCIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.247, de este domicilio.
DEMANDADO: ALFREDO JOSE OLIVAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.281.054, de este domicilio.
HIJOS: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
ASUNTO: JJ1-2.009-21893
EXPEDIENTE: 21893-2.009
MOTIVACIÓN
En fecha 20-10-2.010, siendo las 10:00 a.m. se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa, en vista de ello, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la actora que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALFREDO JOSE OLIVAR GONZALEZ, en fecha 15-08-1.992. Dicho alegato quedó probado con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio N° 05 del Expediente. Dicha Documental no fue tachada ni impugnada, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que convivieron en perfecta armonía, prestándose asistencia mutua y compartiendo como dos personas unidas en matrimonio. Afirmó que la relación de armonía comenzó a sufrir rupturas, las cuales se acentuaron a partir del mes de diciembre del año 2.002, momento en el cual comenzaron a distanciarse como pareja, dejando de prestarse socorro y asistencia mutua, haciéndose la convivencia en común cada vez más difícil, hasta que decidió separarse del hogar desde el año 2.006, y hasta la fecha no han reanudado la vida en común. La Actora fundamento la demanda de Divorcio en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegando maltrato físico y psicológico por parte de su cónyuge, al tomar bebidas alcohólicas todos los fines semanas, poniendo la música a alto volumen, no dejándole dormir durante dos o tres días continuos, discutiendo por todo hecho inverosímil, llegando a insultarla con injurias e improperios. Consta en autos que la parte actora no promovió pruebas para demostrar la causal invocada, en consecuencia, nada probó en juicio que le favoreciera. Por otro lado, la parte actora manifestó haber procreado dos (02) hijos dentro del matrimonio. Tal exposición quedó probada con las Actas de Nacimiento que corren insertas a la presente causa, en la cual se demuestra la relación paterno y materno filial alegada. Dichos Documentos Públicos no fueron tachados ni impugnados por la parte a quien se les opuso, por lo cual conservan su valor probatorio. Aduce que los hijos procreados en el matrimonio se encuentran bajo su Custodia. Además, alega que su cónyuge no aporta una manutención suficiente para cubrir los gastos de sus hijos, y señala que el padre de sus hijos no continuará aportándole porque tiene otras responsabilidades, pues así se le comunicó éste a través de Correo Electrónico interno de PDVSA que le remitiera en fecha 23-09-2.008. A los fines de probar la veracidad de su dicho consignó Comunicación cursante al folio N° 10 del Expediente. Analizada esta prueba documental, este Tribunal la desestima, por considerar que la misma no es más que un reflejo de las desavenencias que existe entre los cónyuges, y así se decide.
Declaró la actora que en la comunidad Conyugal fomentaron los siguientes bienes: 1.- Una casa ubicada en la Urbanización Santa Rosa, Calle C, N° 51 de la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, cuyo documento se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, en fecha 26-01-2.005, bajo el N° 29, folios 255 al 261, tomo Segundo, Protocolo Primero, del Primer Trimestre. 2.- Un Terreno ubicado en el Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual está ubicado en el Barrio Managua e identificado como Lote 17, cuyo documento se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 20-01-2.005. 3.- Un Vehículo Marca Ford, Modelo Laser 1.8 Auto, año 2.001, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, uso Particular, Placas GBP59A, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 20-05-2.002. Cursan insertos al Expediente, documentos de los bienes descritos en los numerales 1, 2 y 3, con los cuales quedó probada la propiedad de los mismos y por cuanto los Documentos Públicos en cuestión no fueron tachados ni impugnados por la parte adversaria, conservan su valor probatorio. Asimismo, señaló la actora, haber adquirido dentro de la comunidad de gananciales, un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Épica, Año 2.007, color Verde, Clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, Placas PAO 90T; así como el Cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso, Caja de Ahorro y Prestaciones Sociales generadas por el demandado en la Empresa PDVSA. De la revisión de las actas se observó que no consta en autos el documento que acredita la propiedad alegada, en consecuencia, nada tiene este que valorar sobre este particular. Con relación al Vehículo Marca Ford, Modelo Laser, manifestó la demandante que se encuentra bajo siniestro con pérdida total, con la Empresa Seguros Caracas, y registrado en el Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre. A los fines de probar su alegato consignó copia simple del Acta de Avalúo realizado al referido bien, así como cuadro Recibo emitido por la Empresa de Seguros Caracas, sobre el Automóvil antes descrito, el cual se encuentra asegurado bajo la Póliza N° 18-56-2201479, Recibo 2188303, Certificado 34. Con estos documentos Privados, quedó probada la existencia del siniestro manifestado y la existencia de una Póliza de Seguro sobre el mismo. Por cuanto estos documentos no fueron impugnados, conservan su valor probatorio.
En otro orden de ideas, observa esta Sentenciadora, que el demandado dio contestación a la demanda, en la cual señala, que no es cierto que los problemas matrimoniales se hayan acentuado a partir del mes de diciembre del año 2.002, por hechos que constituyen la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Que no es cierto que haya sido mutua la falta de socorro alegada por la demandante, ya que él nunca dejó de cumplir con sus deberes conyugales. Afirma además, que no es cierto que haya realizado actos de maltrato físico y psicológico contra su cónyuge, ni haberla injuriado en ninguna oportunidad, ni en estado de ebriedad, ni mucho menos estando sobrio. Tampoco es cierto el hecho de que todos los fines de semana ponía música a todo volumen, sin poder dejar dormir a su núcleo familiar durante dos o tres días, lo cual haya motivado el abandono del hogar por parte de su cónyuge.
De igual forma, el demandado, ciudadano ALFREDO JOSE OLIVAR GONZALEZ reconvino a la ciudadana VIRGENIS EDILMA SILVA PADRON, fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En su reconvención, el demandado-reconviniente alega que su cónyuge fue desasistiendo paulatinamente sus obligaciones conyugales, adoptando una conducta de indiferencia. Afirma que desde que fue trasladado por la Empresa PDVSA a la Población de Punta de Mata, del Estado Monagas, su cónyuge, desde el principio se opuso a llevar una vida normal con él, dándose la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida, a tal punto, de ir a su trabajo en varias oportunidades a molestarlo; de llegar a altas horas de la noche a la casa, asumiendo éste una actitud pasiva y tolerante sobre el comportamiento de su cónyuge, evidenciándose una actitud notoria de abandono voluntario a los deberes derivados del matrimonio, teniendo él que asumir la atención hacia los deberes de la convivencia familiar. Además, señala que la demandante-reconvenida en su demanda confiesa su abandono, dejando de prestarle socorro y asistencia, abandonando sin motivo alguno y en forma sorpresiva el hogar el día 02-12-2.006, llevándose a los hijos sin explicación alguna. Que aun cuando estuvo prestó a cumplir con sus deberes conyugales, aún después del abandono de su cónyuge, realizó diligencias para salvar su familia, pero su cónyuge siempre se negó a ello.
El demandado, a los fines de probar lo alegado en su escrito de contestación-reconvención, ofreció como prueba las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSE SILVA, DELIMAR ARTEAGA, ELISO ACUÑA Y JOSE LEONARDO GODDELIT ARREDONDO, habiendo comparecido a rendir su testimonio únicamente el ciudadano ELISO ACUÑA, quien en su deposición no aportó suficientes elementos con los cuales hicieren llevar a la Jueza al Convencimiento sobre los hechos alegados en el escrito de Contestación-Reconvención, por lo cual no le otorga valor probatorio. Por cuanto los ciudadanos ANTONIO JOSE SILVA, DELIMAR ARTEAGA Y JOSE LEONARDO GODDELIT ARREDONDO, no comparecieron a la Audiencia de Juicio celebrada, no tiene este Tribunal nada que valorar con relación a estos, en virtud de que nada aportaron al proceso.
Asimismo, el demandado promovió como prueba, un Informe Social realizado en el hogar del ciudadano ALFREDO JOSE OLIVAR GONZALEZ en fecha 11-12-2.006, por la Trabajadora Social del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas. Analizado como fue el contenido del Informe social promovido por el demandado, este Tribunal observa que existe mucha subjetividad en la realización del mismo, por parte de la Trabajadora social del referido Organismo, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. De igual forma, promovió el Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, cursante al folio N° 27 del Cuaderno Separado de Medidas. Revisado el contenido de la actuación señalada por el demandado, se observa que cursa en el mismo un Informe de Supervisión de Entrega, en el cual la Trabajadora Social Lcda. ARACELIS MOLINETT, deja constancia de haberse realizado la entrega de los hijos a su progenitor, a los fines de dar cumplimiento voluntario al Régimen de Convivencia Familiar provisional decretado por este Juzgado en fecha 29-06-09. Asimismo, se desprende del mismo que los hijos se encontraban solos al momento de la realización de la entrega de estos al progenitor, dejando constancia la funcionaria encargada de verificar la entrega de los hijos a su progenitor, que la madre, a través de vía telefónica le señaló que se encontraba trabajando en Tucupita y no iba a llegar a tiempo para la entrega, por lo cual autorizó que sus hijos se fueran a compartir con su padre. A través de esta prueba, el Tribunal observa que en esa oportunidad no hubo resistencia por parte de la progenitora para cumplir con el mandato del Tribunal, y así se decide. Asimismo, el demandado señala promover como prueba el escrito de demanda interpuesto por la parte demandante, en la cual según su dicho ésta Confiesa haber Abandonado Voluntariamente el hogar conyugal. En base a este planteamiento, este Tribunal lo desestima, en virtud de que el escrito de demanda no constituye medio de prueba alguno, por cuanto en él la parte demandante solo narra hechos que deben ser probados en el juicio, no teniendo el ánimo de confesar hecho que la perjudiquen, y así se decide.
Se evidencia de autos que la parte demandante-reconvenida no dio contestación a la Reconvención, no obstante, en la Audiencia de Juicio ésta consignó documentos que se mencionaran a continuación, los cuales fueron impugnados por la parte adversaria, por no haber sido presentado en su oportunidad, por lo que este Tribunal, a la luz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de la conducta procesal de las partes, pasa a analizarlas con base a la libre Convicción Razonada y su Sana Critica, de la siguiente manera: 1.- Copia certificada de Autorización Judicial expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13-08-1.996. El Documento consignado constituye un Documento Público Judicial, en la cual la Jueza Civil autorizó a la ciudadana VIRGENIS SILVA PADRON a Separarse del hogar común que habitaba con su cónyuge, ciudadano ALFREDO JOSE OLIVAR. De la revisión del referido Documento Público Judicial, se observó que la autorización fue concedida a la parte actora para el año 1.996, constatando este Juzgado que en Libelo de la demanda la ciudadana VIRGENIS SILVA PADRON señala que regresó a su hogar conyugal, y posteriormente, procedió nuevamente a separarse de éste en el año 2.006, en consecuencia, con el Documento Público Judicial aportado, la demandante no Justifica a Tribunal su Separación del hogar común que sostenía con su cónyuge, para el año 2.006, dado que desde el momento en que ésta regresa al hogar conyugal, el Documento en cuestión pierde vigencia, y así se decide. 2.- Copia Simple del Documento de Arrendamiento sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Cocuizas, Carrera 03, casa N° 27, Maturín, Estado Monagas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas. De dicho documento se desprende la celebración de un Contrato de Arrendamiento sobre el bien antes descrito, en el cual actúan las ciudadanas ORSINE MALAVE FARIAS y VIRGENIS SILVA PADRON, como Arrendadora y Arrendataria, respectivamente. Con esta prueba no se demuestra el abandono alegado. 3.- Copia simple de Boletín Informativo del Niño Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y del Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, correspondiente al año 2.008-2.009, emitido por la Dirección de la U.E.B. “Libertador Bolívar” de PDVSA, con Sede en Miraflores, Estado Monagas. De esta prueba se observa el rendimiento Estudiantil de los hijos, en la Institución Educativa.
Nuestro Carta Fundamental, específicamente en el artículo 78, consagra la Institución Jurídica del Matrimonio, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que la actora demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del Código Civil, entendiéndose por “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.
En el presente caso la actora no aportó ningún medio de prueba para demostrar los hechos constitutivos de excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común de los cónyuges, previstas en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por lo cual resulta improcedente declarar Con Lugar la presente acción, en virtud de la causal invocada.
Por otro lado, el demandado, en su escrito de reconvención, demanda a su cónyuge por Abandono Voluntario, causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, entendiéndose éste como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). De este concepto tomado de la obra del Dr. López Herrera, se desprende que el abandono voluntario no es el abandono fáctico o material simplemente, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar común para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal segunda de divorcio.
Ahora bien, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales sea grave, esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común.
Que sea intencional, esto se refiere a la voluntad de no permanecer en el hogar común, toda voluntad debe ser libre de cualquier medio de coacción bien sea físico o psicológico, en todo caso, cuando la voluntad de quien abandona está coaccionada, éste está en la obligación de probar dicha coacción.
Por último, el abandono debe ser injustificado, remitiéndonos a la doctrina, el Dr. López Herrera en la obra in comento ha clasificado los diferentes tipos de justificativo, para separarse del hogar conyugal, los cuales son del tenor siguiente:
1). Cuando el cónyuge abandonado haya incurrido previamente, en falta grave de sus deberes conyugales o cuando haya amenazado seriamente a éste para obligarlo a abandonar el hogar conyugal. 2). Cuando el cónyuge que abandona haya sido autorizado judicialmente para hacerlo. 3). En los casos de encontrarse en curso un juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, o que se haya decretado la separación de cuerpos. 4). Cuando por razón de carácter extraordinaria, los cónyuges hayan convenido el abandono de los deberes conyugales.
Cuando el deber conyugal que se alega, se encontraba suspendido por cualquier razón diferente a las nombradas anteriormente, esto esta relacionado a los deberes de cohabitación en general y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.
En el caso que nos ocupa, vemos que de las pruebas aportadas por el demandado Reconviniente, no demostró la causal invocada, no obstante, estudiados los alegatos de las partes quedó efectivamente demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.


DISPOSITIVA
Del Análisis de los hechos y del Derecho alegado por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana VIRGENIS EDILMA SILVA PADRON, antes identificada, contra el ciudadano ALFREDO JOSE OLIVAR GONZALEZ, antes identificado, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y CON LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano ALFREDO JOSE OLIVAR GONZALEZ contra la ciudadana VIRGENIS EDILMA SILVA PADRON, fundamentado en la causal Segunda del artículo 185 de la referido norma. En consecuencia, de haberse declarado CON LUGAR la Reconvención, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente: Con relación al RÉGIMEN DE LOS HIJOS habidos en el matrimonio Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Adolescente y del Niño será ejercida por ambos progenitores, mientras que La Custodia de éstos, la ejercerá la madre, ciudadana VIRGENIS EDILMA SILVA PADRON. En lo referente a la Obligación de Manutención, este Tribunal la modifica en la cantidad equivalente a un Ochenta y Dos por Ciento (82%) de un Salario Mínimo mensual, lo cual en la actualidad y según decreto presidencial vigente a partir del 01-05-2.010 equivale a la cantidad de UN MIL TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.003,59) mensual. Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro Ochenta y Dos por Ciento (82%) de un Salario mínimo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de los hijos. Queda entendido la Obligación de Manutención deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto el Salario Mínimo. A los fines de garantizar Obligaciones de Manutención futuras a favor de los hijos, se decreta medida de embargo sobre la cantidad equivalente al Treinta y Tres por ciento (33%) de las Prestaciones Sociales generadas por el demandado en la Empresa PDVSA. Se revoca la medida preventiva de embargo decretada en fecha 29-06-2.009, quedando vigente la aquí establecida. Ofíciese lo conducente a la Empresa PDVSA. Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, en el cual los hijos conjuntamente con sus progenitores establecerán las oportunidades en la cual compartirán juntos. CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD CONYUGAL: Se Ratifica la medida de embargo decretada sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales generadas por la ciudadanos VIRGENIS EDILMA SILVA PADRON, y ALFREDO JOSE OLIVAR GONZALEZ en la Empresa PDVSA. Ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en los cuadernos separados de medidas.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Déjese transcurrir los Tres (03) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 02:27 p.m.. Conste.
La Secretaria.


Exp. N° JJ1-21893-2.009