REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, (28) de septiembre de Dos Mil Diez (2010)
200° y 151º

QUEJOSA: Ciudadana SARA ROXANNA ALMÉRIDA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.859.544.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.339.389 con Inpreabogado N° 106.733.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana LILIANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.806.316.
APODERADO DE LA QUERELLADA: No presentó.
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Exp. No.000003.

ANTECEDENTES
En fecha 13 de septiembre de 2010, fue introducida la Acción de Amparo Constitucional, en la cual la quejosa alega lo siguiente: que por no tener un empleo fijo ni ella ni su esposo, que les permita cubrir la totalidad de los gastos que genera su hogar, se ha visto en la necesidad de ponen como prioridad la alimentación, salud y bienestar de sus hijos, retrasándose en el pago de menos de dos (02) cuotas de Condominio del apartamento alquilado, marcado “F” del Edificio en donde vive desde hace aproximadamente seis años. Que durante estos años se han venido presentando problemas en el Edificio que requieren del cobro de cuotas especiales, las cuales han sido canceladas en su totalidad; que por la falta de pago de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 556,00) la Junta de Condominio del Edificio Tulipán, del Parque Residencial La Viña, tomó la decisión arbitraria de suspenderle el servicio de agua desde el diez (10) de septiembre de 2010, que entiende que el Condominio carece de fondos para reparar la bomba de agua, pero que en ningún momento se ha negado a cancelar las deudas y prueba de ello está en cada vez que consigue dinero le realiza abonos a la cuenta del Condominio; que le parece una medida extrema la tomada por la Junta de Condominio y según por los vecinos que se encuentran al día con su pago; que es madre de dos (2) hijas, de cinco (5) Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que requieren el agua como liquido vital ya que les permite alimentarlos y con su uso se les protege de enfermedades y se mantiene su sistema de higiene, por lo que el corte del agua atenta contra su familia sobre todo la de sus hijos; que el servicio de agua debe ser garantizados a todos por igual, sin discriminación alguna, y mucho meno por la situación económica por la atraviesa en un momento determinado.
En fecha 13 de septiembre se ordeno la subsanación del escrito de Amparo.
El día 15 de septiembre la quejosa presenta escrito corrigiendo lo acordado por el Tribunal Constitucional.
En fecha 16 de septiembre de 2010, fue admitido el Amparo Constitucional.
El día 20 de septiembre de 2010, la querellante presentó un escrito.
El día 22 de septiembre de 2010, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes del Estado Monagas.
El día 22 de septiembre de 2010, se dio por notificada la ciudadana LILIANA HERNANDEZ, quien al hacerlo señaló que su nombre es LILIANA DÍAZ, con cédula de identidad N° 8.806.316.

DELIMITACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la quejosa que la Junta de Condominio Colaboradora, administrada por la ciudadana LILIANA DÍAZ, le suspendió el servicio de agua, el día viernes 10 de Septiembre de 2010, razón por lo que interpone Amparo Constitucional, a fin de que se le restablezca de manera inmediata y sin represión en su contra, ni en la de sus hijos, el servicio básico de Agua a su apartamento y el mismo no vuelva a ser suspendido, por habérsele violentado el derecho a la salud, y a la igualdad. Fundamentando el recuso en los artículos 83, 21 y 78 de la Constitución Bolivariana, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
El día 27 de Septiembre de 2010, en la Audiencia Constitucional, la parte quejosa señaló que el corte del agua se produjo por no haber pagado el recibo de pago al cual estaba obligada por vivir en el Edificio Tulipán, del Parque Residencial La Viña, ubicado al final de la Avenida José Tadeo Monagas, Sector los Cortijos, Piso 3, Apartamento 3-C. Igualmente señaló que el agua le fue restablecida el día viernes 24/ 09/2010.
PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA.
1.- Recibo para ser pago de fecha 05/09/2010, recibo de pago de fecha 15/ 08/2010. De los recibos se desprende, en el primero, que la cuenta por pagar es de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 556,00), emitida por la Junta Colaboradora de Condominio del Edificio Tulipán, del Parque Residencial La Viña, la cual no fue cancelada por la quejosa; y del segundo, de evidencia un pago por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), observándose que la misma fue cancelado por la quejosa, razón por lo que esta sentenciadora los aprecia, y así se decide.
2.- Partidas de Nacimiento de los niños Sara Michelle De los Ángeles y de Victor Enrique De Lazaro Rodríguez Almerida. De ellas se desprende que la ciudadana SARA ROXANNA ALMÉRIDA PADRÓN, es la progenitora de los niños. Estos documentos pertenecen a la categoría de instrumentos públicos, los cuales no fueron tachados ni impugnados, en consecuencia conservan su vigor probatorio, y así se decide.
3.- Una constancia médica, de ella se desprende que el niño fue evaluado, presentado una crisis asmática, para lo cual se le indicó un tratamiento. De la misma no se evidencia que el motivo de la crisis asmática se debió a la falta aseo, tal como lo señala la quejosa, en consecuencia no es apreciada por esta juzgadora, y así se decide.
INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg Beatriz Gómez, actuando de conformidad con los artículos 285, ord. N° 6, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, 46 numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Pública, 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo presente en la Sala de Audiencia. Y expuso: De la revisión de las actas procesales se pudo constatar que no se observa la violación flagrante de un Derecho Constitucional. Enuncia la parte quejosa que se ha violentado el Derecho a la Salud. Debemos recordar que son los progenitores, quienes deben garantizar bajo el ejercicio pleno de la Patria Potestad, el Derecho a la Salud, por supuesto amparado por el Estado Venezolano, de acuerdo a nuestra Carta Magna. Igualmente, se pudo evidenciar de las actas procesales que no existe documento alguno que establezca la persona jurídica de la Junta Colaboradora del Condominio, por lo tanto, estimo pertinente que debió haber procedido por la vía ordinaria porque la acción de amparo es un recurso Extraordinario, que nos indica que una vez agotado todas las vías es que podemos llegar a esta vía extraordinaria. Alegó el querellante que el viernes pasado, el día 24 de este mes, fue restablecido el servicio de Agua, por lo cual estima pertinente que no existe vulneración alguna, ni la presunción de esa vulneración, si en su oportunidad existió.
MOTIVA
El derecho a la salud, se encuentra consagrado en el artículo 83 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y reza lo siguiente: “La salud es un derecho social fundamental, y obligación del Estado, quien lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios…”. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 42, dispone que los garantes inmediatos de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes son el progenitor, la progenitora, el o la representante y la o el responsables, es así que, los progenitores del niño y de la niña, han debido ser más responsables en cancelar los recibos de condominio, a fin de evitar que eventualmente se le pueda violentar el derechos a la salud de sus hijos.
Vista la exposición de la parte quejosa y examinada las pruebas que corren insertas al Expediente, en ella, el Tribunal no pudo evidenciar que se le haya violado en ningún momento el Derecho a la Salud de los Niños, si consideramos que según el dicho de la quejosa, el agua les fue cortada a todas las personas que estaban morosas, por lo que no fue una actuación individual, sino que se les aplicó a todas las personas que estaban en situaciones similares. Por otro lado, para el supuesto de que se les hubiese violado el Derecho a la Salud a los niños, ya en este momento no tiene sentido la acción de Amparo, por cuanto, según el dicho de la progenitora, el servicio de Agua le fue restablecido el día Viernes 24-09-2.010.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana SARA ROXANNA ALMERIDA, contra la Junta Colaboradora de condominio del Edificio Tulipán del Parque Residencial “La Viña”, Maturín, Estado Monagas, administrada por la ciudadana LILIANA DIAZ.
Este tribunal al considerar la naturaleza del asunto, declara no haber condenatoria en consta procesal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Juicio de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia y actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la ley. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza

Abg. María Natividad Olivier Villafañe.
La Secretaria

Abg. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,


Expediente N° 000003.