REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEMANDANTE: JULIO CESAR MORENO PADILLA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.286.493, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.438, de este domicilio.
DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE ECHENIQUE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.662, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA PINO PAREDES Y MARIA SILVERIO FERRER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.067 y 83.036, respectivamente, de este domicilio.
HIJA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
ASUNTO: JJ1-2.009-20871
MOTIVACIÓN
En fecha 24-09-2.010, siendo las 10:00 a.m. se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa, en vista de ello, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó el actor que en fecha 26-06-2.004 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ECHENIQUE GRANADOS y que de esa unión matrimonial procrearon una niña. Dichos alegatos quedaron probados con el Acta de Matrimonio y de Nacimiento que corren insertas a los folios N° 04 y 05 del Expediente. Dichos documentos constituyen documentos públicos con los cuales quedó probado el vínculo conyugal y, la relación paterna y materna alegada. Por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Alega el actor, que demanda a su cónyuge por cuanto ésta lo abandonó material y moralmente. Aduce el actor que están separados desde el mes de junio del año 2.008, durmiendo cada uno en cuartos diferentes, sin poder entenderse y hacer vida de pareja, que se ha roto la comunicación entre ellos. Afirmó el demandante que el día 29 de diciembre del año 2.008 su cónyuge se presentó en su casa con un supuesto compañero sentimental, situación que le indicó que no puede existir reconciliación entre ellos, ya que no se respetan. A los fines de probar sus dichos, el demandante promovió como prueba las testimoniales de las ciudadanas YBERLI YSABEL BETANCOURT SILVEIRA Y ELIDA MARGARITA GUERRA RICO. Llegada la oportunidad para la evacuación de las mismas, se dejó constancia de la no comparecencia de las referidas ciudadanas, por lo que no tiene este Tribunal nada que valorar al respecto, por cuanto nada aportaron al juicio.
Alegó el demandante que durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes: 1.- Una casa ubicada en el Conjunto Residencial “Juana La Avanzadora”, distinguida con el N° 06, de la Manzana J-3, ubicada en la Calle 3 Norte, situada en el sitio denominado Cabeceras de la Puente, Vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas y entrada de la Urbanización “La Llovizna”, Maturín, Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela N° 07, en veinte metros (20 mts), SUR: Parcela N° 05, en veinte metros (20 mts), ESTE: Calle N° 03 Norte, en veinte metros (20 mts), cuyo documento se encuentra registrado por ante el Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21-12-2.007, bajo el N° 50, folios que van del 598 al 612, Protocolo Primero, tomo Trigésimo, Cuarto trimestre del año 2.007, y sobre el cual pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,00), valorada en la actualidad en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00). 2.- Un Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, Año: 2.001, Color: Blanco, Serial de Carrocería 8Z1CR51691V321130, serial de Motor: 91V321130, Clase: Automóvil, tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: ADF35P, cuyo valor asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Dicho documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18-12-2.007, quedando anotado bajo el N° 16, tomo 452, de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría. Rielan a los folios que van del siete (07) al Veinticuatro (24) del Expediente, Copias Fotostática simples con los cuales queda probada que los bienes antes descritos pertenecen a la Comunidad conyugal MORENO ECHENIQUE, y por cuanto los mismos, constituyen documentos público, que no fueron tachados ni impugnados por la parte a quien se les opuso, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- El Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales generadas por la demandada en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. El demandante promovió y consignó constante de un (01) folio útil, recibo de pago correspondiente a la quincena 01-2.009 de la ciudadana MILAGROS ECHENIQUE, generado por la página WED del Ministerio del Poder Popular para la Educación. De dicha prueba documental se desprende que la demandada labora para el referido Ministerio en calidad de Contratada, devengando para esa fecha, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 997,09) quincenal, quedando demostrado con esta prueba la existencia de una relación laboral entre la demandada y el Ministerio del Poder Popular para la Educación y por cuanto no fue impugnada, conserva su valor probatorio. Con relación a la hija habida en el matrimonio, el demandante solicita al Tribunal que establezca que la Custodia de la Niña habida en el matrimonio la ejerza la madre, ejerciendo ambos la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se fije un Régimen de Convivencia Familiar abierto y, se establezca la Obligación de Manutención en la cantidad de Doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) mensuales, dado que tiene otra obligación con su hija Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Riela al folio N° 06, Copia fotostática simple del Acta de nacimiento de la Niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual quedó probada la existencia de la relación paterna alegada por el actor, y por cuanto no fue tachada ni impugnada por el adversario, conserva su pleno valor probatorio. En virtud de haber quedado demostrado que el demandante tiene otra hija que mantener, por lo que, de declararse CON LUGAR la presente acción, es deber de este Tribunal aplicar el Principio de la Proporcionalidad, el cual se encuentra en forma especifica en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien impone el deber de aplicar la proporcionalidad cuando concurran varias personas que mantener, tomando en cuenta el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes.
Por otro lado, la parte demandada, en su oportunidad, reconviene en la demanda interpuesta por su cónyuge, fundamentando la misma en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Afirma la demandada que el ciudadano JULIO CESAR MORENO PADILLA abandonó voluntariamente, y de manera intencional e injustificada los deberes y obligaciones del matrimonio, mostrando desinterés en la relación matrimonial, actitud irrespetuosa hacia ella y delante de su hija. Alega que en varias oportunidades su esposo llegó en estado de ebriedad incontrolable, tomando una actitud impertinente y abusiva hacia su persona, lo que asustaba a la niña. Además afirma la demandada que su cónyuge, de manera agravante, intencional e injustificada cometió violencia contra su persona, poniendo en peligro su salud e integridad física, así como también ultrajando su honor y dignidad como mujer y como su cónyuge. La demandada, a los fines de probar sus alegatos invocó el merito favorable que arrojen los autos a su favor. Con relación a este punto, es deber de este Tribunal señalar que en sentencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en numerables oportunidades que el mérito favorables de los autos no constituye pruebas, en tal sentido esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, la demandada, promovió como prueba la testimonial de los ciudadanos JESUS AGUILERA e IVIS YANET IDROGO. Llegada la oportunidad para la evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana YVIS YANET IDROGO, por lo que nada aportó al juicio, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. De la deposición del ciudadano JESUS AGUILERA, se observó que no aportó elementos que pudiesen llevar al convencimiento de la Jueza sobre los hechos que deponía, aunado al hecho que el mismo fue un testigo referencial, y así se hace valer. Como prueba documental, promovió y consignó copia Certificada del Acta levantada por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín, Estado Monagas. De dicha prueba documental se observa la existencia de un compromiso realizado por los ciudadano JULIO CESAR MORENO Y MILAGROS ECHENIQUE GRANADOS por ante el referido Organismo, en el cual estos se comprometen a respetarse y no afectarse psicológicamente, para no afectar a su hija. Con esta prueba documental queda probada la existencia de una denuncia interpuesta ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín, Estado Monagas, a favor de la Niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por cuanto esta prueba documental no fue impugnada, conserva su valor probatorio. Como prueba de Informe, solicitó se oficiara a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que remitiera información con la denuncia signada con el N° P-0453-09. Se observa de la revisión de los autos, que no fue remitida la prueba de informe solicitada, no obstante, consta en autos oficio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde informa a este Juzgado que ante ese Despacho cursa Expediente signado con el N° NP01-P-2.009-004996, seguido por el Ministerio Público al ciudadano JULIO CESAR MORENO por agresiones físicas y verbales contra la ciudadana MILAGROS ECHENIQUE GRANADOS, siendo solicitado el Sobreseimiento de la causa en fecha 08-09-2.009. Analizada esta prueba, el Tribunal la desecha por cuanto no fue decidida, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la misma. De igual forma, la demandada promovió como prueba la realización de una Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización “Juana La Avanzadora”, distinguida con el N° 06, de la Manzana J-3, ubicada en la Calle 3 Norte, Maturín, Estado Monagas. En la realización de esta prueba se pudo constatar que el bien inmueble se encontraba en buen estado, que no existen muebles de sala ni comedor, en el cuarto principal se encontró un colchón en el piso, la puerta principal se encuentra totalmente deteriorada con moho, y la pared de la sala tiene filtración, la pared que se observó hacia el lindero Sur, pertenece a la casa N° 05 del lindero Sur, y no al inmueble objeto de la Inspección. Con esta prueba quedó probado el estado en la cual se encontraba el inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal, y el bien mueble existente en el mismo. Por cuanto el referido Documento Público Judicial no fue impugnado, conserva su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora, que en el escrito de contestación a la reconvención propuesta por la demandada, el demandante reconvenido promovió como medio de prueba, la opinión de su hija, a los fines de demostrar el trato que se profesan padre e hija. Con relación a este particular, cabe señalar que la opinión dada por la Niña, no constituye medio de prueba sino un Derecho que debe garantizársele a todos los niños, niñas y Adolescentes en los asuntos en que tenga interés. En el caso que nos ocupa, vemos que la opinión de la niña fue requerida, a los fines de establecer el Régimen de Convivencia Familiar, ejerciendo la niña este Derecho en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, en presencia de la Jueza de Juicio.
De igual forma, el demandante reconvenido promovió como prueba, la solicitud de información al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, referente a la causa singada con el N° NP01-P-2.009-004996 llevada ante ese Juzgado, lo cual requirió este Juzgado mediante oficio N° 14086-09. De las resultas de esta prueba, recibida ante este Tribunal en fecha 19-02-2.010, mediante oficio N° 3C-85-2.010, de fecha 18-01-2.010, se desprende lo siguiente: 1.- Que cursa ante este Juzgado una causa penal signada con el N° NP01-P-2.009-004996, en la cual intervienen como victima la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ECHENIQUE GRANADOS y como imputado el ciudadano JULIO MORENO PADILLA, cuya causa fue aperturada a solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, por agresiones físicas y verbales; 2.- que la victima fue evaluada por el Médico Forense, clasificando las lesiones como leves; 3.- que la causa actualmente se encuentra en espera de decisión, en virtud de que la Vindicta Pública en fecha 08-09-2.009 interpuso escrito solicitando el Sobreseimiento de ésta. Con esta prueba documental quedó probada la existencia de una causa penal contra el ciudadano JULIO MORENO PADILLA por motivo de agresiones físicas y verbales proporcionados a la ciudadana MILAGROS ECHENIQUE GRANADOS, la cual no fue decidida, en virtud de solicitud de Sobreseimiento de la misma, por lo tanto la misma es desechada.
Nuestro Carta Fundamental, específicamente en el artículo 78, consagra la Institución Jurídica del Matrimonio, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que tanto el demandante como la demandada, demandan el Divorcio en base a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, entendiéndose la primera como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). De este concepto tomado de la obra del Dr. López Herrera, se desprende que el abandono voluntario no es el abandono fáctico o material simplemente, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar común para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal segunda de divorcio.
Ahora bien, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales sea grave, esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común.
Que sea intencional, esto se refiere a la voluntad de no permanecer en el hogar común, toda voluntad debe ser libre de cualquier medio de coacción bien sea físico o psicológico, en todo caso, cuando la voluntad de quien abandona está coaccionada, éste está en la obligación de probar dicha coacción.
Por último, el abandono debe ser injustificado, remitiéndonos a la doctrina, el Dr. López Herrera en la obra in comento ha clasificado los diferentes tipos de justificativo, para separarse del hogar conyugal, los cuales son del tenor siguiente:
1). Cuando el cónyuge abandonado haya incurrido previamente, en falta grave de sus deberes conyugales o cuando haya amenazado seriamente a éste para obligarlo a abandonar el hogar conyugal. 2). Cuando el cónyuge que abandona haya sido autorizado judicialmente para hacerlo. 3). En los casos de encontrarse en curso un juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, o que se haya decretado la separación de cuerpos. 4). Cuando por razón de carácter extraordinaria, los cónyuges hayan convenido el abandono de los deberes conyugales.
Cuando el deber conyugal que se alega, se encontraba suspendido por cualquier razón diferente a las nombradas anteriormente, esto esta relacionado a los deberes de cohabitación en general y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.
Con relación a la causal Tercera, vemos que los “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.
En el caso que nos ocupa, vemos que de las pruebas aportadas por las partes no que quedó demostrada las causales invocadas por éstas, no obstante, estudiados sus alegatos, quedó efectivamente demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.
DISPOSITIVA
Del Análisis de los hechos y del Derecho alegado por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano JULIO CESAR MORENO PADILLA, antes identificado, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ECHENIQUE GRANADOS, antes identificada, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y CON LUGAR la Reconvención intentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ECHENIQUE GRANADOS contra el ciudadano JULIO CESAR MORENO PADILLA, al observar este Tribunal que ninguna de las partes probaron sus alegatos, sin embargo, observa que hay elementos suficientes para declarar el Divorcio, en razón de ello aplica para la disolución del mismo el Divorcio remedio, al considerar que hay un abandono de los deberes conyugales que se deben ambas partes, en consecuencia, lo encuadra dentro de la reconvención propuesta por la parte demandada. De esta forma queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente: Con relación al RÉGIMEN DE LA HIJA habida en el matrimonio JULIO MORENO Y MILAGROS ECHENIQUE, venezolana, de Cinco (05) años de edad, se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Adolescente y de la Niña será ejercida por ambos progenitores, mientras que La Custodia de ésta, la ejercerá la madre, ciudadana MILAGROS DEL VALLE ECHENIQUE GRANADOS. En lo referente a la Obligación de Manutención, este Tribunal lo establece a la cantidad equivalente a Cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo mensual, lo cual en la actualidad y según decreto presidencial vigente a partir del 01-05-2.010 equivale a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 611,94). Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro Cincuenta por ciento (50%) de un Salario mínimo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de los hijos. Queda entendido la Obligación de Manutención deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto el Salario Mínimo. Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, en el cual la hija conjuntamente con sus progenitores establecerán las oportunidades en la cual compartirán juntos. CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD CONYUGAL: Se ratifica la medida de embargo por concepto de Comunidad Conyugal, decretada sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales generadas por la demandada en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo.
Liquídese de la Comunidad Conyugal.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en los cuadernos separados de medidas.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Déjese transcurrir los Tres (03) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 02:27 p.m. Conste.

La Secretaria.
Exp. N° JJ1-2.009-20871