REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.159-2.010.-
Motivo: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

La presente solicitud fue realizada por el ciudadano GIOVANNI FRANCISCO CHAVEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.704.524, debidamente asistido por la abogada Renia Romero Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.948, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien solicitó la inserción de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 2.156, inserta el día Cinco (05) de Abril de 1.965, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud una copia certificada de la misma, expedida por el Registro Principal, alegando que el acta de nacimiento inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no existe por cuanto el libro del año 1.965 se encuentra en estado deterioro y el folio donde debería estar asentada el acta respectiva desapareció.-
El Tribunal para resolver observa:
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. ...”

Ahora bien, los casos relativos al estado civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta del Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros; cuando los registros sean ilegibles; cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la inserción de acta de nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de rectificación de actas de nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el demandante deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro, demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues ésta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el antes transcrito artículo 505 de la ley sustantiva civil.

De las normas transcritas y de la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano GIOVANNI FRANCISCO CHAVEZ SOTO, para la inserción de su acta de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 del Código Civil, por cuanto se trata de que el libro contentivo de su partida de nacimiento signada con el Nº 2.156, inserta el día Cinco de Abril de 1.965, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue acompañada en copia certificada por el respectivo organismo al Registro Principal, dicha acta no aparece es en el libro principal, que se encuentra deteriorado, lo cual alega la parte actora en la presente acción, trayendo a las actas constancia de inexistencia otorgada por la Jefatura Civil, copia certificada del acta de nacimiento emitida por el Registro Principal, donde demuestra tal alegato; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que siendo que, en el presente procedimiento no es contencioso, lo cual hace procedente y justifica un tratamiento sumario de la pretensión; es por lo que analizadas como han sido las pruebas traídas a las actas, le corresponde a esta Juzgadora decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento realizada por el ciudadano GIOVANNI FRANCISCO CHAVEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.704.524.

Por los fundamentos expuestos:
Ahora bien, se aprecia a favor del actor los hechos convenidos por la demandada en el acto de contestación a la demanda, los cuales fueron congruentes con la prueba testimonial y las documentales, y a tenor de los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a las pruebas aportadas por la parte actora y evacuadas in causa, y demostrados los hechos formulados en el libelo de la demanda, forzoso es concluir, para este Tribunal, declarar en la dispositiva del fallo, procedente en derecho, la acción intentada por el ciudadano GIOVANNI FRANCISCO CHAVEZ SOTO. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano GIOVANNI FRANCISCO CHAVEZ SOTO, plenamente identificado en la narrativa de la presente sentencia. En consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se inserte el acta de nacimiento del ciudadano GIOVANNI FRANCISCO CHAVEZ SOTO, nacido el día 11 de Febrero de 1.965, en la Maternidad Doctor Armando Castillo Plaza en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos VINICIO FRANCISCO CHAVEZ y CRISALIDA DEL CARMEN SOTO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Once (11:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-