REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 6.134.149 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de representante de la ciudadana AGUSTINA PARRA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 681.137, asistido por el profesional del derecho EDDY JOSSE ROMERO FERRER, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 54.193, y el cual este Tribunal dispuso resolver por auto separado, observa que “...solicita de –(este)- Juzgado, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, se sirva declarar expresamente la existencia de los derecho de posesión que le pertenecieron en vida a –(su)- padre, GABRIEL BARRIOS TORRES, antes identificado, durante el vínculo matrimonial con –(su)- madre, desde el momento de su matrimonio civil, en fecha 29/04/1939, hasta la fecha de su muerte, en fecha 12/03/1984…”, sobre los inmuebles ubicados en Valle Azul, Barrio Bicentenario, casa No. 01-23, Colina de Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal y, el ubicado en la calle 106B, casa No. 19F-239, San Roque, Barrio Los Andes, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Al respecto, el Tribunal observa:
Primeramente observa este Juzgado que la parte solicitante acompañó a su escrito de solicitud los siguientes documentos: 1) un poder de disposición y administración otorgado por la ciudadana AGUSTINA PARRA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 681.137, al ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.134.149, autenticado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo en fecha 10 de Julio de 2.009, anotado bajo el Nº 11, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, poder éste que conforme al ordenamiento jurídico para su validez además de ser autenticado debe ser protocolizado por las facultades de disposición y administración conferidas. Así se establece; 2) acta de matrimonio de los ciudadanos GABRIEL BARRIOS y AGUSTINA PARRA, suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Mucurubé Distrito Rangel del Estado Mérida, instrumento éste que le merece fe a este Tribunal. Así se establece; 3) certificado de defunción del ciudadano GABRIEL BARRIOS, de fecha 12 de Marzo de 1.984, instrumento éste que le merece fe a este Tribunal por cuanto de él se desprende la fecha en la cual fallece el de cujus. Así se establece; 4) título supletorio de un lote de terreno ubicado en la calle Valle Azul del Barrio Bicentenario, Colinas de Carapíta en Jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Ricardo López; SUR: con casa que es o fue de José Contreras; ESTE: con zona verde y OESTE: con valle azul que es su frente, realizado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, e fecha 09 de Marzo de 1.988, instrumento éste que le merece fe a este Tribunal por cuanto de él se desprende la fecha de su otorgamiento. Así se establece; 5) documento de venta de un terreno ubicado en el kilómetro siete de la vía Caracas-El Junquito, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con lote Nº 6, propiedad de Yanet Gil Mariño; SUR: con terrenos propiedad de la señora Tonsón; ESTE: con terrenos propiedad de la compañía anónima Inmobiliaria Carapa, y OESTE: calle de tierra, autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta de Caracas, en fecha 26 de Agosto de 1.981, anotado bajo el Nº 8, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, instrumento éste que le merece fe a este Tribunal por cuanto de él se desprende la fecha de su otorgamiento. Así se establece ; 6) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 1.992, anotado bajo el Nº 41, Protocolo 1, Tomo 23, Tercer Trimestre, referido a la compra por parte de la ciudadana AGUSTINA PARRA de un terreno Ejido situado en el Barrio Los Andes, calle 106B San Roque, Nº 19F-239, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, instrumento éste que le merece fe a este Tribunal por cuanto de él se desprende la fecha de su otorgamiento. Así se establece; 7) copia certificada de documento de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 21 de Enero de 1.985, anotado bajo el Nº 25, Tomo 02, realizado por el ciudadano DAVID JULIO PIRELA PIRELA a favor de la ciudadana AGUSTINA PARRA DE BARRIOS, instrumento éste que le merece fe a este Tribunal por cuanto de él se desprende la fecha de su otorgamiento. Así se establece ; 8) justificativo de perpetua memoria realizado por la ciudadana AGUSTINA PARRA viuda de BARRIOS, para ser agregado en demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en Jurisdicción voluntaria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2.010, instrumento éste que le merece fe a este Tribunal por cuanto de él se desprende la fecha de su otorgamiento. Así se establece; 9) constancia de residencia del ciudadano GABRIEL BARRIOS, emitida por el Consejo Popular del Barrio Los Andes II, de fecha 04 de Agosto de 2.010.
Alude el solicitante que en los documentos de propiedad de los inmuebles, presentan imprecisión en cuanto a los derechos de posesión de su padre Gabriel Barrios Torres, le han impedido a su madre Agustina Parra y a su familia Barrios Parra, realizar la Declaración Sucesoral del patrimonio del cujus, así como también les impide obtener la prescripción sucesoral conforme a lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil y el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, por lo que solicita la declaración expresa de existencia de los derechos de posesión que le pertenecieron en vida a su padre Gabriel Barrios Torres, fundamentando su solicitud en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.-
Para resolver sobre la admisión de la presente solicitud este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Al efecto el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra comentario al Código de Procedimiento Civil indica:
“El CPC. En su artículo 16 consagra el principio del interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría. Además, como dice el Art. Comentado, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción”
Así mimo el Dr. Henríquez La Roche en su obra comentario al Código de Procedimiento Civil indica:
“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad de proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisprudencial del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tienen su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha interpuesto el estado al irrogarse con carácter exclusivo la fusión de juzgar. La doctrina distingue tres tipo de interés procesal: el que devienen dl incumplimiento de la obligación el que devienen de la ley (procesos constitutivos) y el que devienen de la falta de certeza (cfr CALMANDREI PIERO: Instituciones… 1, & 37-c.p 268 ss; cfr también comentarios en los artículos 282 y 361).
En este ultimo caso correspondiente a os procesos mero declarativo existen una situación de incertidumbre sea por falta o deficiencia del ultimo sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención de vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.
MICHELI conceptualiza la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho antes la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas (MICHELI, GIAN ANTONIO: Derecho procesal Civil, IV p. 396). De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza de daño existía para el momento de proponer la demanda.
El inciso 3 del articulo 11 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamerica (Instituto Iberoamericano del Derecho Procesal) expresa que
Conforme a lo antes transcrito y en aplicación de la disposición legal y comentarios doctrinarios, este Juzgado ha podido constatar que de la solicitud efectuada y sus recaudos no se desprende el interés del solicitante al respecto de lo requerido, por cuanto si bien el solicitante alude que están siendo afectados o perjudicados en algún derecho, el mismo debe acompañar e indicar la persona natural o jurídica que está afectando ese derecho, y dado el caso mal podría requerir que un Tribunal por vía de jurisdicción voluntaria declare unos derechos de posesión de un de cujus, cuando primero se desprende que los documentos de propiedad acompañados fueron realizados con fecha posterior al fallecimiento del de cujus y en los mismos no fue colocado como propietario también el ciudadano Gabriel Barrios, segundo de los instrumentos se desprende como propietaria la ciudadana Agustina Parra, tercero alude el solicitante que de los instrumentos e propiedad se desprende imprecisión por omitir el nombre de su padre, sin embargo en base a estos presupuestos se puede denotar que los mismos no configuran prueba para que este Juzgado pueda declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, primero por cuanto no se cumple con los presupuestos legales al efecto, al no indicar el solicitante la persona que está afectando un derecho y en virtud de lo cual la parte en contra de quien va dirigida la demanda que debe incoar, segundo: no acompañar instrumento donde se evidencia el detrimento causado al derecho reclamado, es decir, no acompaña el instrumento en que funde su pretensión, Tercero: por haber escogido la vía equivocada para satisfacer su pedimento, de allí que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, ya que el Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas, y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces la cosa o un derecho que corresponda, pero también es importante denotar que no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, situación que no se desprende de la solicitud realizada, por cuanto la misma solo está dirigida a una jurisdicción voluntaria mediante la cual se declare los derechos de posesión del de cujus, para que luego la misma constituya instrumento para ser agregado ante una institución, situación que mediante la vía graciosa o no contenciosa, no es permisible por cuanto y en tanto que lo que debe realizar el solicitante es una acción mero declarativa de derechos que cumpla con todos los requisitos de ley, situación distinta a la solicitada.-
De manera que conforme a lo antes indicado el Tribunal al denotar que la parte solicitante no alega ni acredita prueba alguna sobre su interés para la declaratoria solicitada, es por lo que en consecuencia este Juzgado al observar que la presente solicitud no cumple con los presupuestos legales exigidos para su admisibilidad y como quiera que el pedimento debe ser sustanciado mediante la jurisdicción contenciosa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil sobresee el presente procedimiento y NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD, a los efectos de que el interesado proponga la demanda que resulte pertinente. Así se Decide.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria Accidental.-
TSU. YADIRA E.FONSECA S.-