REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. Nº 3.164-2.010.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-

Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, realizada por los ciudadanos EVELIN CAROLINA, ELIZABETH CRISTINA y MARIOSCA CHINQUINQUIRA TÚA GONZÁLEZ, , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº v.- 12.379.585, V.- 9.718.526 y V.- 10.406.086, respectivamente, en contra de los ciudadanos OSCAR MANUEL y ROSIRIS DE LOS ANGELES TÚA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.718.527 y V.- 15.260.138 respectivamente debidamente asistidos por el abogado ANDREA ROJAS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.081. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese, en cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:


De una revisión de las actas consignadas y del escrito de demanda por Partición de Herencia, este Tribunal ha podido constatar que los accionantes solicitan por ante este Juzgado una Acción de Partición de Herencia en Forma Contenciosa es por lo que se trae a colación lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”

Así mismo este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado resulta Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para conocer de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos JUZGADO SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de la solicitud de PARTICIÓN DE HERENCIA realizada por los ciudadanos EVELIN CAROLINA, ELIZABETH CRISTINA y MARIOSCA CHINQUINQUIRA TÚA GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos Demandados OSCAR MANUEL y ROSIRIS DE LOS ANGELES TÚA GONZÁLEZ identificados anteriormente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria Accidental.-

T.S.U YADIRA FONSECA
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde y se remitió el excedente en su forma original bajo oficio N° 440-2.010. La Secretaria Accidental.-

T.S.U YADIRA FONSECA