REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, seis (06) de abril de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2010-000061

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE SAAVEDRA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.168.079,domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio, ciudadanos WENDY MEDINA, GABRIELA MONTILLA Y NOE MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.105.243, 120.250 y 42.922 respectivamente de igual domicilio.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, COMPAÑIA ANONIMA (FIMAP. CA)., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de junio de 1997, bajo el Nº 36 Tomo 48-A. debidamente representada por las profesionales del derecho DIANA BRIÑEZ JUAREZ Y ROSARIO CARMONA, venezolanas mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 21.433 y 39.445 respectivamente.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

Se dio inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 03 de agosto de 2010, por el ciudadano, LUIS ENRIQUE SAAVEDRA BRITO, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitido por ese Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2010, y fijada su Audiencia Constitucional, para el día 28 de octubre del mismo año. No obstante, en fecha 22 de octubre de 2010, la Apoderada Judicial del la empresa abogada Rosario Carmona, mediante diligencia solicita decline la competencia para conocer del referido Amparo Constitucional, por lo que dicha alzada en fecha 28 de octubre de 2010, mediante sentencia Declina la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral , Siendo recibido por el mismo ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 17 de diciembre de 2010, y distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en esa misma fecha.

Admitido la presente acción, en fecha 22 de diciembre de 2010, se ordena notificar al ciudadano VICTOR PETRASEVICIUS, en su carácter de Presidente de la empresa, al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, a la Procuradora General de la República y al ciudadano LUIS ENRIQUE SAAVEDRA BRITO. En ese sentido, cursantes en autos como se encuentran las resultas positivas de las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 31 de marzo de 2011, con la comparecencia de las partes involucradas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta la parte agraviada su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 31 de octubre 2008, comenzó a prestar servicios para la agraviante, desempeñando el cargo de Tornero, teniendo como función el mecanizado de piezas y fabricación de bombas para productos lácteos, devengado un salario semanal de Bs. 350,00, laborando en un horario de 07:30 a.m. a 12:00pm y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. los días viernes de 7:30 a.m., a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 02:30 p.m.

Que durante la vigencia de la relación laboral suscribió 02 contratos de trabajo, no siendo conocido su contenido, y en fecha 01 de octubre de 2009 fue despedido injustificadamente por el ciudadano VICTOR PETRASEVICIUS, quien funge como presidente de la empresa, no obstante encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009 publicado en Gaceta Oficial nº 39.090 y sin mediar, causa justificada expresa en los artículos 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que acudió ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo Sede Rafael Urdaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar el procedimiento por ante dicha instancia, obteniendo como resultado una sentencia de fecha 28 de enero de 2010, la cual declaro Con Lugar su pretensión a través de la Providencia Administrativa Nº 00040/10, Expediente Nº 059-2009-01-00722, que reposa en la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo.

Que en fecha 10 de febrero de 2010, el Funcionario del Trabajo JHOLEESKY FERRER, Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo Sede Rafael Urdaneta, dejo constancia de que la sociedad Mercantil FERREINDUSTRIAS MANUFACTURERAS POLIVALENTE, C.A. (FIMAP.CA) no cumplió voluntariamente con la Providencia Administrativa y en consecuencia, no fue reenganchado, y procediendo en uso de sus atribuciones dejó constancia de la negativa y aperturándose el Procedimiento de Multa, el cual fue agotado en fecha 02 de julio de 2010,

Que dado lo anterior, se observa la flagrante violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando de este Tribunal, se sirviera decretar Mandamiento de Amparo y ordene la reincorporación inmediata a sus labores de trabajo, con el respectivo pago de salarios caídos a que hubiere lugar, con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la Providencia Administrativa Nº 00040/10 de fecha 28 de enero de 2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo Sede Rafael Urdaneta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Del mismo modo, solicitó del Tribunal se sirviera decretar medida Cautelar Innominada de Reincorporación Inmediata a la Nomina de la Sociedad Mercantil FERREINDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, C.A. (FIMAP, C.A.) como trabajador activo de la misma, en el mismo cargo y funciones que venia desempeñando con el respectivo pago de salarios caídos a que hubiere lugar a razón de Bs. 350,00 semanales, desde la fecha de su despido ilegal hasta su efectiva reincorporación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 88, 89, 91, 93 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley de Amparos contra Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se le han transgredido derechos de carácter Constitucional.

De conformidad con el Articulo 30 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente solicitó que se oficiara a cualquier Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de llevar a cabo su ejecución y se aplique la sanción establecida en el artículo 31 de la referida norma. Estimando la presente acción de Amparo en la cantidad de Bs. 30.000.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

Alega la accionada que desde el 23 de Noviembre de 2010 hasta el 09 de marzo de 2011, la misma no realizo ninguna actividad procesal para impulsar la presente causa, a decir de la propia actora que intenta el presente procedimiento porque su representada la Sociedad Mercantil “FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, CA (FIMAP, CA) le ha vulnerado, violentado y negado sus derechos Constitucionales. Matemáticamente transcurrieron 106 días calendarios desde la fecha en la que la actora, se dio por notificada de la sentencia de Declinatoria de Competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que la parte accionante tiene la obligación de impulsarlo, so pena de considerar perdida de interés en el presente Amparo Constitucional al no impulsar el procedimiento, manteniéndolo suspendido en su perjuicio y del poder Judicial, ya que; dicho procedimiento es breve, oral y publico, por lo que en referencia a los artículos 267, 268, 269, 270 y 271 opera la Perención de la Acción, y si se toma en cuenta la fecha de Admisión de la solicitud de Amparo Constitucional, vale decir; desde el día 22 de diciembre de 2010 hasta el 09 de marzo de 2011, han transcurrido 77 días. Solicitando en consecuencia que se declarase la PERENCIÓN de la instancia.

Alega la accionada que en fecha 18 de junio de 2010, en nombre de su representada Sociedad Mercantil “FERRO INDUSTRIA POLIVALENTE, CA. (FIMAP) introdujo por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recurso de Nulidad con Suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0040710, de fecha 28 de enero de 20101 emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, alegando que el acto mismo incurrió en vicios de Falso supuesto de Hecho y de Derecho, siendo que en fecha 13 de septiembre de 2010, mediante sentencia, declina la competencia a este Circuito Judicial Laboral siendo recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral correspondiéndole el conocimiento de dicho Reurso de Nulidad al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución asignándosele el Nº VP01-N-2010-00033, por lo que no habiéndose resuelto mediante sentencia definitivamente firme el referido recurso de nulidad, solicita sea declarado sin lugar la presente acción de amparo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Solicito se declarara con lugar la Acción de Amparo Constitucional en el siguiente caso en base a las siguientes consideraciones:

Manifiesta que existe Transgresión de los derechos Constitucionales al trabajo como hecho social, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad que de las actas se determina lo mismo, ya que; se evidencia la emisión por parte del ciudadano Inspector de la Providencia Administrativa Nº 00040/10 de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo, Sede Rafael Urdaneta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos con ocasión del despido del que fue objeto la accionante de la cual una vez notificada se negó a cumplirla, por lo que se verifica la Rebeldía por parte de la Accionada de acatar la orden Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a la reclamación de Reenganche y pago de salarios caídos situación factica que configura la trasgresión flagrante de los derechos Constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal. En tal sentido cita la Jurisprudencia de fecha 01-02-2000 caso José Armando Mejias, manifestando que debía dejar existir un lapso de 6 meses entre una actuación y otra para que se pudiera declarar la falta de interés.

PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

1.- Marcado A providencia administrativa signada con el Nº 00040/10 expediente 059-2009-01-00722 constantes de 17 folios útiles. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano LUIS ENRIQUE SAAVEDRA BRITO. Así se decide.-

2.- Marcada “B” copia certificada del procedimiento de MULTA signada con el Nº 00023/10 de fecha 02 de julio de 2010 Expediente Nº 059-2010-06-0081. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano LUIS ENRIQUE SAAVEDRA BRITO, así como el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

1.- Consigno sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo del expediente Nº 13.717, de fecha 13 de septiembre de 2010 donde el mismo declina la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Judicial Laboral del Recurso Contencioso de nulidad. Al efecto, dicho medio de prueba no fue objeto de ataque alguno en el proceso, sin embargo, a criterio de quien sentencia, la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, pues no se verifica en forma alguna la suspensión del los efectos del acto administrativo que se pretende sea anulado, en consecuencia, no goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Dictado como fue el dispositivo de la decisión, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la accionada empresa FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE COMPAÑIA ANONIMA (FIMAP,CA)., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 00040/10 expediente 059-2009-01-00722, constantes de 17 folios útiles, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que el trabajador logro demostrar la condición de trabajador y el despido del cual fue objeto.

Por su parte, la parte accionada dentro del debate desarrollado en la audiencia constitucional, manifestó Alega la accionada que desde el 23 de Noviembre de 2010 hasta el 09 de marzo de 2011, la parte accionante no realizó ninguna actividad procesal para impulsar la presente causa, considerando que con ello se le ha vulnerado, violentado y negado sus derechos Constitucionales ya que transcurrieron 106 días calendarios desde la fecha en la que la actora, se dio por notificada de la sentencia de Declinatoria de Competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Solicitando en consecuencia que se declarase la PERENCIÓN de la instancia.

Al respecto, La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que “puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00)”.

En ese sentido, podemos inferir según el criterio de la sala, que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse, como la falta de actividad de la parte accionante durante un lapso de seis (06) meses, lo que puede perfectamente traducirse en que dicha parte ha renunciado, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; sin que ello implique o se entienda, como que el principio de la tutela judicial efectiva ampara en alguna forma la desidia o la inactividad procesal de las partes. Todo lo anterior se hace plausible, pues citando el criterio de la misma Sala “resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél”. Quede así entendido.-

Ahora bien, como bien se esgrime supra, el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, es de seis (06) meses, de tal manera que al contraponer la situación de hecho en la querella bajo estudio, frente a o establecido en al normativa aplicable, tenemos que la misma parte accionada expone que matemáticamente transcurrieron 106 días calendarios desde la fecha en la que la actora, se dio por notificada de la sentencia de Declinatoria de Competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la admisión de la presente acción por ante este Juzgado de Primera Instancia de Juicio en Materia Laboral, ello así, representa que el lapso de inactividad procesal imputable, es inferior al establecido en el segundo aparte del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber (6 meses / 180 días).
En consecuencia, a maneras de punto previo, y basado en los argumentos de orden legal y jurisprudencial que anteceden, dado que la inactividad procesal aducida por la representación judicial de la parte accionada, no excedió de seis (06) meses posteriores a la última actuación de la parte actora, no queda más de quien sentencia que DESESTIMAR, por resultar IMPROCEDENTE, la declaratoria de Perención De La Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitada por la parte agraviante. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa que según se desprende del texto de la Providencia Administrativa Nº 00040/10 expediente 059-2009-01-00722 constantes de 17 folios útiles, (folios del 69 al 86), que la misma hizo alusión a las consideraciones que dieron lugar a la decisión, establecidas en el punto denominado CONCLUSIONES, y con fundamento en normas de carácter procesal, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ello concatenado con la normativa sustantiva prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Ahora bien, tal como se señaló UT supra, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00040/10 expediente 059-2009-01-00722 constantes de 17 folios útiles., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.

Así pues, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3569, de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de quien sentencia, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Al efecto, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional frente a los argumentos de defensa explanados por la representación judicial de la parte agraviante, que sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, CA, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 donde se nos confiere esa postetad y evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00040/10 expediente 059-2009-01-00722 constantes de 17 folios útiles.

En tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal. Debe reiterarse entonces, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

Ahora bien, en el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio .Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende a los folios 91 al 94 del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 00040/10 expediente 059-2009-01-00722, dejando constancia del desacato de la patronal accionada.

Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus función habitual con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; fue aperturado el correspondiente procedimiento sancionatorio, según se evidencia de los folios 105 al 115.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa a la empresa contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto. Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se peticiona, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

No obstante, de una revisión detenida del presente asunto, observa esta jurisdicente que fue solicitado con la introducción de la presente acción por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, una Medida cautelar innominada de protección especial, la cual amen de no haber merecido pronunciamiento oportuno de parte del tribunal ante el cual se solicitó, de manera alguna fue ratificada por la parte querellante. Sin embrago, aclara esta operadora de justicia en sede constitucional, que existiendo ya en la presente causa una decisión de mérito, resulta inoficioso un pronunciamiento al respecto, por el carácter de ejecutoriedad inmediata, que revisten las decisiones en materia de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la empresa Sociedad Mercantil FERREINDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, COMPAÑIA ANONIMA ( FIMAP, C.A.) a, restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, inmediato a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 00040/10., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE SAAVEDRA BRITO y conmina a la empresa Sociedad Mercantil FERREINDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, COMPAÑIA ANONIMA ( FIMAP,CA), a reponerlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Ciudadano LUIS ENRIQUE SAAVEDRA BRITO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.168.079, contra de la empresa Sociedad Mercantil FERREINDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, COMPAÑIA ANONIMA (FIMAP, C.A).

SEGUNDO: Se ORDENA el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano LUIS ENRIQUE SAAVEDRA BRITO titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.168.079.

TERCERO: Se ORDENA reponer al trabajador accionante Ciudadano LUIS ENRIQUE SAAVEDRA BRITO titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.168.079, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando sus actividades laborales.

CUARTO: Se condena en costas a la parte Agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. MAYRE C. OLIVARES O.
La Secretaria

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. MAYRE C. OLIVARES O.
La Secretaria