REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009177
ASUNTO : NP01-R-2010-000246

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



Mediante decisión de fecha 02 de Noviembre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, decretó la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano CRUZ DEL VALLE VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.940.132, y en consecuencia MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-009177, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 9 de Noviembre de 2010, el ciudadano ABG. SERGIO S. CAMACHO, en su carácter de Defensor Privado del Imputado CRUZ DEL VALLE VELIZ, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-03-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 30-04-2011, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, en esa misma fecha. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto en referencia, se determina que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), dejándose constancia que el mismo no fue contestado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; luego de haber sido admitido el presente recurso el 31-03-2011, y en fecha 07-04-2011 se solicitó el asunto principal siendo recibido en este Tribunal en fecha 13-04-2011, y estando dentro del lapso legal este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:


-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 9 de Noviembre de 2010, el ciudadano ABG. SERGIO S. CAMACHO, en su carácter de Defensor Privado del Imputado CRUZ DEL VALLE VELIZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 2 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2010-009177; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 07, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…Yo, Franklin José Torres Yendys, titular de la cédula de identidad Nº V-17.114.260, en mi condición de IMPUTADO y Detenido en la causa signada con el Nº NP01-P-2011-001403, que cursa por ante ese digno Tribunal, debidamente asistido por mis abogados Defensores Privados: Leonardo Bustamante Moratino, cedula de identidad Nº 4.851.053, impreabogado Nº 154.862 y Aracelys Yendys, cédula de Identidad Nº 8.344.271, impreabogado Nº 158.308, con domicilio procesal: Las Carolinas, calle Nº 6, casa Nº 20, Teléfono 0424-845.62.01. Acudo a usted con el debido respeto a fin de formular apelación de los autos dictados en mi contra en Audiencia de Presentación de detenido, realizada el día 20 de Febrero del 2011, por la presunta comisión del delito en flagrancia de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menor cantidad, prevista y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la referida Ley Orgánica de Drogas. Basado en el articulo 248 de la Aprehensión en flagrancia, tales como se este cometiendo el delito flagrante o que se acabe de cometer, que el sospechoso se vea perseguido por la víctima o por el clamor público. En ningún momento he cometido el delito que se me imputa ni he sido perseguido en ninguna circunstancia. En el momento de mi aprehensión no me encontraba en el lugar, ni cerca de donde se cometieron los hechos por ser mi residencia en la calle el manteco, casa Nº 4 Quiriquire, donde fui detenido por una comisión del CICPC y el lugar donde fue encontrada la presunta droga, es en la calle del lado, sin número de la misma calle, la cual en el pasado fue un anexo y hoy es una vivienda independiente. En acta de entrevista del CICPC, en fecha Viernes 18 de Febrero del 2011, el ciudadano: Ronald del Valle Márquez Campos, cédula de identidad V-17.404.759 en su condición de testigo manifestó,: haber sido llevado por una comisión del CICPC a la calle el Manteco en una casa color azul entramos y ellos comenzaron a revisar encontrando la presunta droga. Ahora bien la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primera Instancia Penal en Función de Control de fecha 15 de Febrero del 2011, asunto NP01-P-2011-001313, fue ordenada en la calle el Manteco, vivienda, tipo rural sin número, color guayaba con rejas color blanco, Sector Quiriquire. Según lo manifestado por el señor Ronald del Valle Márquez Campos. El sitio donde se produjo la Captura de la presunta droga no se corresponde con lo señalado en la Orden de Allanamiento referida, ya que en la realidad de los hechos acaecidos el día 18 de Febrero del 2011 a las 6:30 a.m. en la calle el manteco de Quiriquire es que fueron allanada dos viviendas distintas de grupos de familiares diferentes. Es justicia que pido en nombre de la Republica sea Declarada Con Lugar la presente solicitud…” (Sic) (Cursiva nuestra).



-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 2 de Noviembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-009177, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 53 al 62 –del presente recurso- entre otros particulares, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes Dos (02) de Noviembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano CRUZ DEL VALLE VELIZ, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS VERHELTS, el ciudadano CRUZ DEL VALLE VELIZ, y el Defensor Privado ABG. SERGIO S CAMACHO. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado quien le imputo al ciudadano CRUZ DEL VALLE VELIZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO. Asimismo el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del código Penal. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al ciudadano CRUZ DEL VALLE VELIZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo CRUZ DEL VALLE VELIZ, Venezolano, de 51 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de CARMEN ANDREA VELIZ (F) y de FERMIN PEÑA (F), de profesión u oficio chofer, natural Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25/12/1958, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.940.132, domiciliado en: Casa sin Número, Vía la Pica al lado del Centro Español de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-765.72.85. Seguidamente la Juez lo interroga SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTANDO: “Si deseo declarar y en consecuencia expongo: Yo me encontraba en la casa durmiendo, al lado de mi casa hay un centro de esparcimiento que tiene piscina, cancha de jugar fútbol y todos los fines de semana hacen fiesta hay un vigilante que monta guardia ahí apellido Hinojosa, francisco de nombre, cuando el estacionamiento se llena se estacionan los carros en la parte de afuera yo vivo al lado del centro español en el frente de mi casa aparentemente es que estacionan los carros, cuando son las 07 y 30 de la mañana, veo unas personas brincando el portón de mi casa yo los alerto y ellos dicen que son policías, apuntándome con arma de fuegos me obligan a abrir el portón y me dicen de quien es esa camioneta y yo le digo que no tengo conocimiento de eso y ellos bajo de amenazas me dicen que yo me la robe, me meten otra vez para la casa y me esposan en una viga del porche de mi casa y se introducen dentro de la casa sin ningún tipo de orden de allanamiento desvalijando toda la casa, yo en la parte de atrás existe un taller donde trabajan unos señores latonería y mecánica ellos cargándoles las herramientas de su trabajo sacan unas piezas de carros que ya han sido reparadas como capo y puerta, doblada ese taller no tiene nada que ver conmigo porque yo lo tengo alquilado, me encontraron también un fiat el cual se encontraba con el motor dañado que es donde yo laboraba cargando pasajeros para los barrancos de acá de maturín, lo tengo alquilado a un señor llamado Ifraín Cabeza de Rosas Antonio, el cual le pago un alquiler por su vehículo, yo cruz veliz, no tengo nada que ver con los vehículo encontrados en el frente de mi casa ni en la parte de externa de la casa. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no querer realizarle preguntas al imputado. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado quien le realiza preguntas al imputado siendo las siguientes: 1. ¿Diga usted, los nombres de las personas que le alquilan el taller y el monto que percibe mensual por el mismo? Contesto: Una de las personas se llama Juan el apellido no lo tengo concreto porque no tenemos ningún tipo de documentos firmados y el otro es de pronombre Guicho, yo percibo 800 bolívares mensuales sobre el arrendamiento del taller. 2. ¿Diga usted, si los vehículos encontrados en el taller, usted tenía conocimiento si los mismos eran producto de hurto o robo de vehículo? Contesto: En ningún momento he tenido conocimiento tendría que estar loco para tener un carro robado en mi casa. 3.- ¿Diga usted, si tenía conocimiento que el vehículo siena estaba solicitado por el delito de Robo? Contesto: No sabia si ese vehículo se encontraba solicitado por alguna causa de hecho le solicite a la persona que me lo alquilo que me hiciera una autorización y el me la hizo. Cesaron las preguntas. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS VERHELTS, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones esta Representación Fiscal Representación Fiscal solicita en primer lugar se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación de los hechos considera esta Representación Fiscal que hasta el momento se desprende la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO. Asimismo el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del código Penal, y estima que lo procedente es solicitarle se le decrete al ciudadano: CRUZ DEL VALLE VELIZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido al articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. SEGIO S CAMACHO, quien expone: “ Es deber del Juez constitucional velar por el cumplimiento del debido y de las normas procidimentales que garanticen los derechos inherentes al débil Jurídico a tenor de la normativa estatuida en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 y 49 de nuestra Carta Magna, se le garantiza a todo imputado el cumplimiento de los lapsos procesales en la presente causa podemos observar que según el acta policial que riela en la presente causa en su folio 2 los agentes policiales manifiestan que mi defendido fue detenido a las 10:00 de la mañana, lapso este que tenía que computarse hasta las 10.00 de la mañana del día lunes, sin embargo la causa fue recibida a las 11:35 de la mañana, siendo presentado fuera del lapso legal violándose por la Fiscalía el debido proceso en cuanto a la presentación, lo que debe ser motivo a una Libertad Inmediata, en la misma acta en referencia del folio 2 se hace una serie de decomisos de vehículo y parte de los mismos, no presentando la debida formalidad en el Registro de Cadena de custodia como puede observarse en el folio 5, donde no aparece la firma de la persona que recibe por tal motivo solicito la nulidad de dicha acta policial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ciudadana Juez es bueno hacer notar que el vehículo Terio, Daihatsu, había sido denunciada por Robo el día 30 de octubre del presente año a mi defendido lo detiene el día 31 en horas de la mañana y no estaba conduciendo ninguna camioneta ya que la misma se encontraba aparcada al frente de su residencia. A los fines de garantizarle a mi defendido su derecho a la presunción de inocencia a permanecer en libertad mientras dure el proceso de investigación hasta la culminación en juicio, en atención a lo que refiere el Artículo 243 del código Orgánico Procesal Penal el cual relación con el Tratado o Pacto de San José que es norma de Rango constitucional y de aplicación obligatoria por los Juzgadores y que garantiza la Libertad durante el proceso y en vista de que mi defendido ha manifestado desconocer la procedencia de los vehículos, pero sin embargo acepta que trabaja con el Vehículo Siena pero que no sabia que fuera hurtado y en virtud de que la libertad es el Principio y no la Regla formalmente solicito que mi defendido pueda afrontar la presente investigación con alguna de las otras medidas cautelares sustitutivas que plantea el Artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, medida esta que solicito a los fines de mantener incólume los Derechos y Garantías Legales y constitucionales que tiene mi defendido. Finalmente solicito se me expidan copias Certificadas de la presente actuación inclusive la decisión que sobre la presente causa recaiga. Es todo.”. En este estado interviene la Ciudadana Juez visto lo manifestado por las partes este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, COMO PUNTO PREVIO EN PRIMER LUGAR declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Inmediata realizada por la defensa por el presunto vencimiento del lapso establecido en para poner a disposición del Tribunal al imputado, ello por cuanto, el acta policial indica que el procedimiento se inició a las 10:00 de la mañana del día 30/10/10, sin embargo también indica que se procedió a la aprehensión del imputado a eso de las 11:00 de la mañana (es decir aproximadamente no es una hora exacta), pudiendo ser incluso hasta media hora después, pues no es muy grande la diferencia, siendo recibidas las actuaciones a las 11:35 de la mañana, considerando este Tribunal que con base a este alegato no es procedente la Libertad Inmediata solicitada por la defensa; en cuanto al alegato relacionado con la solicitud de Nulidad esta se declara Sin Lugar toda vez que considera este Tribunal que el hecho de que las actas de entrega de lo decomisado en el procedimiento no este firmado, no es causal de Nulidad Absoluta, sino que es un acto que puede ser rectificado o saneado conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Fiscal del ministerio Público, realizar lo pertinente a los fines de su rectificación o subsanación. En consecuencia se declara legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano CRUZ DEL VALLE VELIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la presunta comisión del delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del código Penal y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputado a sido autor del hecho que le imputa la representación fiscal, y que fue presuntamente la persona detenida en fecha 301010, por funcionarios de la Policía del Estado cuando realizando labores de inteligencia en fecha 30/10/10 por la avenida principal del sector La Pica avistaron un vehículo con características similares a uno que había sido reportado como robado en la noche del 291010, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso y se dio a la fuga, luego de cierta distancia se detuvo, se bajó del carro y trató de introducirse en una vivienda , lo neutralizaron y frente a la Residencia y este les dijo que vivía allí le hicieron una revisión corporal sin encontrarle nada en su poder y fue identificado como CRUZ DEL VALLE VELIZ, relazaron una inspección ocular observando que se encontraban otros dos vehículo uno chocado y desvalijado al igual que varias piezas de vehículos, el primero de los vehículos donde se trasladaba el imputado era clase camioneta, modelo Terios, color Beige, Placas AB871AA, el segundo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Siena, Placas GB135T, desprovistos de varias piezas de motor y el Tercero Camioneta Modelo Terios, color Rojo sin Placas, Serial de Carrocería desincorporado, contentivo en su interior de varias piezas de tapicería de carro, un asiento color negro un parachoque. Asimismo en el lugar se encontraron un motor de vehículo sin serial cinco puertas de color blanco, dos tapas de capo (una blanca y una roja) un techo de vehículo color gris y dos asientos de color negro resultando que el primero de los vehículos se encontraba solicitado, según expediente I-679.094, de fecha 30/10/07 y el segundo según expediente I-216988, de fecha 09/02/10, ambos por el delito de robo, motivo por el cual lo detuvieron, lo cual se desprende del acta policial inserta al 02 y 03 de la causa donde se deja constancia de las circunstancias de su aprehensión del imputado, y puede ser adminiculado con el inspección Técnica realizada a los vehículos recuperados antes identificados, inserta al folio 10 de la causa; Inspección Técnica realizada al lugar del suceso que resulto ser Mixto, inserto al folio 17. Asimismo con las Experticias en serial de carrocería y motor realizada a los Vehículos recuperados, inserta a los folios 18, 20 y 22 de la presente causa donde se evidencia que el ultimo de los vehículos que señala el acta policial es decir el Marca Toyota, Modelo Terios, color Rojo, sin placas tiene la Chapa identificadora de Serial de Carrocería desincorporada asimismo el serial de seguridad y por ultimo la Experticia de Reconocimiento Legal realizado a un Motor para vehículo sin serial ni maraca aparente, cinco puertas para vehículos y dos piezas de carros denominada comúnmente capot, y dada la pena que pudiera llegar a imponerse se evidencia el peligro de fuga estado así llenos los extremos del artículo 250 en relación con el 251 ordinal 2 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del código Penal. Se ordena seguir la presente causa por las Reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada. Terminó el acto siendo las 12:20 horas del mediodía” (Cursiva de esta Alzada).

-III-
MOTIVA DE LA ALZADA

Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado en fecha 9 de Noviembre de 2010, el ciudadano ABG. SERGIO S. CAMACHO, en su carácter de Defensor Privado del Imputado CRUZ DEL VALLE VELIZ, que de conformidad con lo pautado en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, invoca como causales objetivas de impugnabilidad, los supuestos dispuestos en esa norma, que no es otro que impugnar una decisión mediante la cual se decretó la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 2 de Noviembre de 2010, contra el imputado arriba mencionado; observándose además del escrito en mención que, con la interposición del recurso impugnativo, pretende la defensa, que se anule la resolución in commento.


Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar una revisión exhaustiva a través del Sistema Juris 2000 en fecha 07/04/2011, se evidenció que el referido asunto se encontraba en el Tribunal Primero de Ejecución, por lo que se ordenó solicita el asunto en esa misma fecha, siendo recibido por esta Alzada en fecha 14/04/2011, y revisadas las actas procesales que conforman el asunto principal Nº NP01-P-2010-009177, se evidencia que en data 22 y 23 de Febrero del año en curso, en la Audiencia Preliminar, fue dictada y publicada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, sentencia mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano CRUZ DEL VALLE VELIZ, Venezolano, de 51 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de CARMEN ANDREA VELIZ (F) y de FERMIN PEÑA (F), de profesión u oficio chofer, natural Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25/12/1958, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.940.132, domiciliado en: Casa sin Número, Vía la Pica al lado del Centro Español de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-765.72.85, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto, así mismo se observa que la referida sentencia quedó definitivamente firme en virtud de que no fue ejercido el recurso de ley, siendo remitido dicho asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal en Fase de Ejecución para que se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí señalada, siendo distribuido al Tribunal Primero de Ejecución el cual en fecha 23 de Marzo de 2011, emitió auto de ejecución y Computo de la Sentencia, siendo impuesto el referido penado en fecha 07 de abril del año en curso.

Precisado lo anterior, y debido a que la presente incidencia en apelación fue recibida en este Tribunal Superior el 30-04-2011, a un mes de haber sido dictada la sentencia condenatoria in commento; esta Corte de Apelaciones, revisando detalladamente la decisión en referencia, constata que se trata del mismo asunto principal del cual devino la incidencia de apelación cuyo estudio nos ocupa; resultando inoficioso para esta Alzada Colegiada, entrar a conocer el fondo del asunto controvertido en la presente incidencia de apelación, toda vez que dictada como fue en fecha 22/02/2010 sentencia condenatoria contra el ciudadano antes mencionado -en virtud de la admisión de hechos-, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar, por lo que no tendría sentido entrar a resolver puntos de apelación de una decisión de autos, cuando existe una sentencia condenatoria que ya adquirió el carácter de firme.

Por lo antes expuesto, consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar como en efecto se hace, NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, pues la pretensión del recurrente de autos, al interponer el presente recurso, quedó fuera de lugar, una vez que fue condenado el ciudadano CRUZ DEL VALLE VELIZ, al haberse acogido voluntariamente al procedimiento por admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HABER LUGAR a la resolución del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Noviembre de 2010, por el ABG. SERGIO S. CAMACHO, en su carácter de Defensor Privado del Imputado CRUZ DEL VALLE VELIZ; ello en virtud de que, en data 22 de Febrero del año en curso, fue dictada y publicada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, sentencia mediante la cual se CONDENÓ a través del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al aludido acusado, en el proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-009177 y la cual se encuentra definitivamente firme. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa.
La Juez Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN


La Juez Superior Ponente,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


La Juez Superior,


ABG. MILÁNGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ.


La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO



DMMG/MYRG/MMMG/MGBM/Adolis.