REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000009
ASUNTO : NP01-O-2011-000009
PONENTE : ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


En fecha 12 de Abril de 2011, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ABG. JESUS NATERA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Luís Morocoima, Antonio Bermúdez y Wilfredo Matute, contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta violación de los artículos 26, 49.1, 49.3 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el referido Juzgado -refiere la accionante- presidido, para el momento, por la Abg. Delmys Gamero, conculcó el derecho constitucional de sus defendidos a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, alegando que en la denominada Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 06 de abril de 2011, la ciudadana Jueza abandono el recinto donde se celebraba el acto en el preciso momento que él exponía los alegatos de defensa a favor de sus representados, que dicha ausencia se prolongó por un lapso mayor de treinta minutos, lo que motivó al accionante a interponer la presente acción de amparo, por considerar que la conducta de la Juez materializa taxativamente la violación del Derecho a ser oído que tiene todo ciudadano en cualquier clase de proceso, lo cual, a su entender, se traduce en una trasgresión flagrante del principio de inmediación, ineludible y necesario en materia penal.

En fecha 12/04/2011 se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, la Ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento.
I
ANTECEDENTES

Revisada como fue la solicitud de mandamiento de Amparo Constitucional que nos ocupa, esta Alzada Colegiada actuando en Sede Constitucional, procede a verificar a través del Sistema Juris 2000, la situación de los ciudadanos Luís Morocoima, Antonio Bermúdez y Wilfredo Matute y en efecto tal como lo plantea la accionante, el Tribunal a quo realizó la Audiencia de presensación de imputado el día y hora antes señalada por el profesional del derecho.

Ahora bien, narrados como han sido los antecedentes fácticos que dieron origen a la apertura del presente asunto, procederemos en el capítulo ulterior a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo intentada en los siguientes términos:

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Alega el Defensor Privado de los imputados Luís Morocoima, Antonio Bermúdez y Wilfredo Matute, en el escrito mediante el cual interpone la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, lo siguiente:

• Que en fecha 06 de Abril de 2011, sus representados fueron imputados en sede Jurisdiccional por ante el Juez quinto de Primera instancia en lo Penal, en Funciones de Control, previa aprehensión solicitada por la Fiscal quinta del Ministerio Público del estado Monagas, en la denominada audiencia de presentación de imputados.

• Que en la Audiencia de presentación de imputados, la ciudadana Jueza abandono el recinto donde se celebraba el acto en el preciso momento en que él exponía los alegatos de defensa a favor de sus representados. Que dicha ausencia se prolongo por mas de treinta (30) minutos, por lo que sus representados se mostraron sorprendidos que en un acto tan importante donde esta en juego su libertad personal, aquella persona que va a decidir sobre ello, se ausente deportivamente como si se tratara de un juego.

• Que la Juez del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial; al ausentarse del recinto en el cual se realizaba la Audiencia, conculcó el derecho Constitucional de sus defendidos a ser oídos, establecido en el artículo 49 Constitucional.

• Que la pretensión de Amparo se encuentra dirigida a impugnar la sentencia dictada, el 06 de Abril del 2011, por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ratificó la Orden de aprehensión en contra de sus representados, basada en los extremos de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2011, que no tiene nada que ver con sus representados, y que a su vez, en una repetición de errores por incongruencia, declaró ese mismo día 06/04/2011, medida de privación preventiva de libertad en contra de los mismos, declarando a su vez improcedente la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin oír todos los alegatos esgrimidos de manera directa e inmediación ininterrumpida. Todo ello en el marco del proceso penal que se le sigue a sus representados por el delito de estafa continuada y Asociación para delinquir por el Juzgado Quinto.

III
DE LA COMPETENCIA

Recibidas como fueron las actuaciones que conforman el asunto registrado bajo el N° NP01-O-2011-000009 (nomenclatura de esta Alzada), y visto que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, es por lo cual esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio sustentado en tal sentido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de amparo.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observó que, el escrito contentivo de la Acción de amparo que nos ocupa, carecía de los requisitos contemplado en los Numerales 3°, 4º y 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que, en primer lugar, se debía determinar quién o quienes son los supuestos agraviados, toda vez que por un lado alegaba que las Juez abandono el recinto cuando él (defensor) exponía los alegatos de la defensa y por otro, indica que a sus representados le fue conculcado el derecho a ser oídos; y, de otro lado, tampoco constaban, el Derecho o Garantía Constitucional violado, ya que enuncia una serie de normas constitucionales sin mencionar cual es el Derecho conculcado y una descripción del hecho, acto u omisión vulnerado, informaciones éstas de impretermitible cumplimiento y que debe satisfacer para verificar la admisibilidad o no de la Acción de Amparo propuesta, y por lo cual, se ordenó librar boleta de notificación a la accionante en amparo a los fines de que en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de su notificación, procediera a corregir los defectos indicados en auto inserto al folio del 58, por no cumplir con los supuestos establecidos en los ordinales 3°, 4°, y 5° del artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, para continuar con la prosecución del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas y cursiva de la Corte).

De la norma antes transcrita, emerge con toda claridad que cuando la solicitud de amparo Constitucional presente defectos u omisiones, debe ordenarse la notificación del accionante, para que en el lapso de 48 horas proceda a corregir tales defectos, y que en el caso de que no lo haga, la acción de amparo deberá ser declarada Inadmisible.

En el caso sub examine, se comprueba sin lugar a equívocos, que el accionante fue debidamente notificado en fecha 15 de Abril de 2011 a las 3:20 de la tarde, tal como emerge de boleta de notificación inserta al folio sesenta (60) del presente asunto, de su obligación de subsanar del escrito de acción de Amparo, los supuestos a que se refieren los ordinales 3ª, 4ª y 5ª de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías constitucionales, sin que se haya verificado hasta la presente fecha (19/04/2011), que el éste haya subsanado las omisiones que adolece la acción interpuesta, asunto este de suma importancia para poder determinar la Competencia de este Tribunal de Alzada sobre el asunto que nos ocupa; en consecuencia, estimamos quienes decidimos, que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo Constitucional interpuesta por ABG. JESUS NATERA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Luís Morocoima, Antonio Bermúdez y Wilfredo Matute, contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo, no subsanó en el lapso de 48 horas siguientes a su notificación, las observaciones que esta alzada hiciera respecto a la acción por el interpuesta. Y así se decide.

Por otra parte, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ABG. JESUS NATERA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Luís Morocoima, Antonio Bermúdez y Wilfredo Matute, contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta violación de los artículos 26, 49.1, 49.3 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, con fundamento en lo pautado en el 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber cumplido el accionante con las correcciones ordenadas por esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, la cual ocurrió en fecha 15 de Abril de 2011 a las 3:20 de la tarde.

TERCERO: De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Presidenta, Ponente

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Jueza Superior,

ABG. MARIA ISABEL ROJAS GRAU.


La Juez Superior,

MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ.


La secretaria,

ABG. ARIADNA RODRIGUEZ.




MMMG/DMMG/MYRG/