REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de abril de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-003049
ASUNTO: NP01-R-2011-000061
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN



Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, la ciudadana ABG. LIGIA OLIVEROS VELASQUEZ, Juez del Tribunal Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, NEGÓ POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa técnica del acusado JOSÉ GREGORIO CARMONA, y acordó mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-003049, seguido al referido ciudadano como presunto autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 ejusdem.

Contra dicha resolución judicial, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 22 de marzo de 2011, la ciudadana ABG. LISBETH PERUGINI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.544, actuando con el carácter de defensora privada del imputado arriba señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/04/2011, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregado a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se procedió a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la Defensora Privada, ABOGADO LISBETH PERUGINI, -legitimada activa para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta a los folios doce (12) y trece (13) de esta incidencia, estableciendo además la recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en los numerales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Instancia Superior que se trata de un auto, mediante el cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa de cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, por estar (a su parecer) vencido tanto el lapso como su prórroga, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, por lo cual consideramos que dicha resolución está encuadrada específicamente en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado, y como consecuencia de ello estima esta Alzada Colegiada que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana ABOGADO LISBETH PERUGINI. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que la recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Defensora Privada, ABG. LISBETH PERUGINI, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa técnica del acusado JOSÉ GREGORIO CARMONA.


SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.


TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal SEGUNDO de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2010-003049, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,


ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Juez Superior,



ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.




DMMG/ MYRG/ MMMG /MGBM/djsa.**