REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007143
ASUNTO : NP01-P-2010-007143
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra los acusados ALCIDES RAMON RODRÍGUEZ Y JORGE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código penal Vigente Venezolano, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO
La ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representado por la Abogada: CAROLINA ROMERO , de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: ““““En fecha 05-9-10, siendo aproximadamente las 02.10 PM. Momentos en que funcionarios adscritos a la dirección general de la policía del estado Monagas, se encontraba realizando labores inherentes en la comisaría del municipio Cedeño, del estado Monagas, cuando se recibió llamada telefónica de un ciudadano el cual no se quiso identificar, quien informo que a la altura de la plaza Cedeño sector centro de caicara, estado Monagas, se estaba suscitando una riña, motivo por el cual se trasladaron al sitio donde lograron visualizar que aproximadamente de 07 a 087 Ciudadanos, se encontraban agrediéndose físicamente lanzadonse palos piedras y otros objetos contundente, por lo que procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios y los mismos al observar la presencia policial tomaron una actitud agresiva, procediendo estos a lanzar los objetos en contra de la comisión, quienes pudieron neutralizar a dos de los ciudadanos, para posteriormente trasladarlos al hospital, DR. ERNESTO JOSE SAAVEDRA, de caicara, con cortaduras producto de la riña, que sostuvieron con los demás Ciudadanos, una vez dado de alta fueron trasladados a la comisaría, donde tomaron una actitud agresiva con los funcionarios presentes, lanzando golpes y diciendo palabras amenazantes, en contra de todos los uniformados, procediendo así a practicar su detención.”, constituyendo estos hechos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 218 EN SU ENCABEZAMIENTO. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso a los imputados del precepto Constitucional y demás formalidades, quienes manifestaron no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensor, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendida tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado, impuesta de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestando textualmente lo siguiente: “ADMITIMOS LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDIMOS AL JUEZ NOS IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por la prenombrada imputada por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 218 EN SU ENCABEZAMIENTO, no exceden en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que los Acusados: ALCIDES RAMON RODRÍGUEZ Y JORGE RODRIGUEZ, No presentan registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tienen buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para los ciudadanos JORGE JULIAN RODRIGUEZ LOPEZ, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 16.842.772, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 02/10/1980, de 29+ años de edad, y de oficio: albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: MIGUELINA RODRIGUEZ (V) y de RAMON VELASQUEZ (V) domiciliado: Boquerón Doña Menca, calle 09, casa 59, frente la iglesia San Maturín, Estado Monagas, y ALCIDES RAMON RODRIGUEZ, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 14.856.999, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 21/07/1977, de 33 años de edad, y de oficio: albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: MIGUELINA RODRIGUEZ (V) y de RAMON VELASQUEZ (V) domiciliado: Boquerón Doña Menca, calle 09, casa 59, frente la iglesia San Maturín, Estado Monagas, por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Deberán presentarse por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días.2.-Deben mantener su domicilio actual, deberán solicitar autorización al Tribunal apara cambiarlo.3.- No abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a la acusada las condiciones a las que quedan sometidos y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y los acusados se comprometieron a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Veintinueve (29) días del Mes de Abril del año 2011.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario