REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001535
ASUNTO : NP01-P-2011-001535


Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano JOOSEPH GREGORY MEDINA PEREZ, mediante el cual solicita la ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, KW-150, CLASE MOTOCICLETA, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, PLACA AA1N26G, SERIAL DE CARROCERIA TSYPEK5029B504152, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ8657491, Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 01 de Diciembre e de año 2010, donde el solicitante interpone MEDINA PEREZ JOOSEPH GREGORIO, denuncia que lo despojaron de su moto, de la siguiente manera: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar , que dos sujetos desconocidos quienes se me acercaron cuando estaba estacionado frente a la vereda 04, m calle 02, del sector 23 de Enero, y portando arma de fuego y bajo amenaza lograron despojarme de mi moto MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, KW-150, CLASE MOTOCICLETA, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, PLACA AA1N26G, SERIAL DE CARROCERIA TSYPEK5029B504152, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ8657491, lo que motivo a que se iniciara la averiguación I-679.757. Al folio 07, consta la recuperación de la aludida moto, en fecha 03 de Diciembre de 2010, la cual fue ubicada en estado de abandono.

Corre inserta a los folios 14 y 15 consta experticia en el serial de carrocería, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo tipo moto, Cuyas conclusiones son: 1. Que el serial de carrocería donde se lee la cifra TSYPEK5029B504132, se encuentra FALSO, asi mismo se procedio a activar los seriales mediante el reactivo FRY, constando qie el serial original es el TSYPEK5029B504152; 2.- Que el serial del motor donde se lee la cifra KW162FMJ8637491, se encuentra ALTERADO, asi mismo se procedio a verificar mediante un lente optico (lupa), constando que el quinto digito contado de derecha a izquierda donde se lee el numero tres (3) es originalmente un numero cinco (5), siendo el serial original KW162FMJ8657491. 3.- Que se procedio a verificar los seriales de carrocería obtenidos: donde se lee la cifra TSYPEK5029B504152, y seriales del motor donde se lee la cifra KW162FMJ8657491, constando que dicho vehículo se encuentra solicitado. Según expediente I-679.757.

A los folios 32 al 34, constan documentos donde el ciudadano JOOSEPH GREGORY MEDINA PEREZ, presenta original de factura de compra del bien mueble recuperado, expedida por DISTRIBUIDORA EL PANITA C,A EMPIRE MOTOR, donde compra el vehiculo tipo moto por un monto de 3790, Recibo Original de Asignación de placa, y Certificado de Origen, de fecha 20-02-2009.


El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Este tribunal para decidir respecto a lo solicitado lo hace bajo los siguientes considerándoos:

En relación a la solicitud de vehículo, realizada por el ciudadano JOOSEPH GREGORY MEDINA PEREZ en su condición de Propietario del aludido vehículo, quien aquí suscribe, al analizar las actas que conforman la presente causa observa, que el solicitante en referencia acredita en autos la Propiedad sobre el Vehículo que una vez practicada la experticia se constata : 1. Que el serial de carrocería donde se lee la cifra TSYPEK5029B504132, se encuentra FALSO, asi mismo se procedió a activar los seriales mediante el reactivo FRY, constando qUe el serial original es el TSYPEK5029B504152; 2.- Que el serial del motor donde se lee la cifra KW162FMJ8637491, se encuentra ALTERADO, asi mismo se procedió a verificar mediante un lente optico (lupa), constando que el quinto digito contado de derecha a izquierda donde se lee el numero tres (3) es originalmente un numero cinco (5), siendo el serial original KW162FMJ8657491. 3.- Que se procedió a verificar los seriales de carrocería obtenidos: donde se lee la cifra TSYPEK5029B504152, y seriales del motor donde se lee la cifra KW162FMJ8657491, constando que dicho vehículo se encuentra solicitado. Según expediente I-679.757, por cuanto se desprende de las actuaciones que el mismo solicitante es la persona que fue victima de un robo en donde lo despojan de la aludida moto la cual motivo a la averiguación I-679.757, siendo recuperado al tercer día del suceso, y comprobado mediante la experticia que los originales de los seriales corresponden a los documentos que consigna el solicitante, donde demuestran que el mismo es de su propiedad, lo que le permite a este Tribunal, en aras de preservar el derecho de propiedad y en base al contenido del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisada la tradición legal del bien y tomando en consideración las experticias realizadas al bien mueble,

donde resulta que posee sus seriales identificativos en estado ORIGINAL, resultando original igualmente el documento de titulo de propiedad de vehiculo automotor, por lo que surge procedente y ajustado a derecho, ACORDAR LA ENTREGA DEL VEHÏCULO EN PROPIEDAD PLENA, al solicitante ciudadano JOOSEPH GREGORY MEDINA PEREZ, por cuanto ha presentado Documentos que acreditan fehacientemente la propiedad del bien mueble solicitado, por lo que se acuerda librar oficio al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo de marras, a los fines de que procedan a la entrega del mismo al ciudadano; en virtud de encontrarse plenamente acreditada la propiedad sobre el bien solicitado en las Actas Procesales. ASI SE DECIDE.-

Sobre la base de lo antes explanado, quien aquí suscribe considera que los documentos presentados por el solicitante ciudadano JOOSEPH GREGORY MEDINA PEREZ, tiene valor acreditivo de propiedad. En resumen la documentación presentada le acapara la propiedad del Vehículo, cuya entrega ha requerido, y constatado como ha sido el derecho que se alega sobre el bien mueble en el presente Asunto, motivo por el cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano JOOSEPH GREGORY MEDINA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.855.961, del vehículo con las características siguientes: MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, KW-150, CLASE MOTOCICLETA, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, PLACA AA1N26G, SERIAL DE CARROCERIA TSYPEK5029B504132, (FALSO) TSYPEK5029B504152 (ORIGINAL); serial del motor cifra KW162FMJ8637491, ALTERADO; TSYPEK5029B504152 (ORIGINAL). Igualmente se ordena al Propietario o Encargado del estacionamiento donde se encuentra el referido bien a que exonere al ciudadano JOOSEPH GREGORY MEDINA PEREZ, del 50% de los emolumentos que pudo haber generado la estadía del citado vehículo en ese estacionamiento, por cuanto la misma no ha sido por causas imputables al Propietario.
Regístrese la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento y precédase a la devolución de los Documentos originales previa certificación en autos, así como de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
La Juez

ABG MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.
La Secretaria

ABG. MAIGUALIDA INAGA