REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008029
ASUNTO : NP01-P-2010-008029


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. SILVIA RONDON

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: FRANK YEFERSON RAMOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.008.998, nacido en fecha 08/09/1991, de 21 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Carmen Marcelina Ramos Ruiz (V) y de Eufracio Yegues (V) domiciliado en sector valle verde calle bolívar casa numero 66B al frente de la línea de carros, Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR: Publico: ABG. FRANKLIN RIVERO, en apoyo a la Defensa Pública Décimo Cuarta Penal, ABG. WENDY FIGARELLA.

ACUSADOR: FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DELITO: ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05 Y 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: LORENZO JOSE PAREJO ZERPA.
CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
En audiencia Preliminar celebrada Jueves 14 de Abril de 2011, siendo la 1:15 horas del medio día, al ciudadano: FRANK YEFERSON RAMOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.008.998, nacido en fecha 08/09/1991, de 21 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Carmen Marcelina Ramos Ruiz (V) y de Eufracio Yegues (V) y domiciliado en sector valle verde calle bolívar casa numero 66B al frente de la línea de carros, Maturín Estado Monagas. Asistido por el Defensor Publico Penal ABG. FRANKLIN RIVERO, en apoyo a la defensa publica Décima Cuarta Penal, donde la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. CAROLINA ROMERO, en apoyo a la fiscalía segunda expuso su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando dicha representación fiscal, los siguientes hechos: “…En fecha 29-09-2010, siendo aproximadamente las 10:20 minutos de la mañana, cuando el ciudadano LORENZO JOSE PAREJO ZARPA, se encontraba trabajando en su vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color blanco, placas GAS-84C, como taxista en la población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, y cuando iba al frente de un abasto chino, un hombre vestido con un sueter de color azul, pantalón azul, de piel negra, delgado, de estatura mediana, cabello corto y negro, con un bulto negro de mediano tamaño; le solicitud una carrera para la población de Viento fresco, se monto e hizo que recorriera varias calles, y en una de las calles le dijo que le diera para atrás porque había encontrado la casa y cuando se detuvo saco un arma de fuego y le dijo en tono agresivo, que le diera el carro porque sino lo iba a matar, por lo que el se salió inmediatamente del mismo y el hoy imputado salió en veloz carrera en el carro; entre tanto el ciudadano Lorenzo Parejo fue inmediatamente a la estación de policía a solicitar ayuda; quienes hicieron llamado vía radio; pasado unos minutos funcionarios adscritos a la comisaría policía cedeño de poli Monagas, observaron el vehiculo a exceso de velocidad a la altura de crucero en el sector la centella, donde instalaron un punto de control y el conductor al ver el punto de control perdió el control y se salió de la carretera volcando el referido vehiculo, saliendo este del vehiculo como proyectil a varios metros del lugar, el cual resulto golpeado en varias partes del cuerpo fue atendido en el hospital Manuel Núñez Tovar y efectuaron su aprehensión, siendo identificado como FRANK YEFERSON RAMOS. Precalificando la actuación del Imputado de autos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los artículos 05 Y 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, subsanando los ordinales tanto en los preceptos Jurídicas aplicables, así como en la solicitud de Enjuiciamiento del escrito Acusatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes, lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le expidieran copia simple de la totalidad causa.

Por su parte el Acusado FRANK YEFERSON RAMOS, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “Si admito los hechos”.


CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa al ciudadano FRANK YEFERSON RAMOS, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los artículos 05 Y 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado FRANK YEFERSON RAMOS, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma penal sustantiva prevista en el Artículo 05 Y 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los artículos 05 Y 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra revestido de de dos circunstancias, la pena será de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) Años de Presidio, tomada la pena en su límite Inferior, por aplicación del artículo 74 ordinal 4to, la misma quedaría en NUEVE (09) años de Presidio, y en este caso en concreto no se le va a bajar un tercio de la pena conforme al tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia a imponer no puede ser inferior al limite mínimo, tal como lo establece el ultimo parte del articulo 376 ejustem, quedando definitivamente la pena a aplicar en: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los artículos 05 Y 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO tomada dicha pena en su límite inferior, por ser uno de los delitos contemplados en el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo violencia contra las personas y la pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, no pudiéndose imponer una pena inferior al límite mínimo, tal como lo contempla el ultimo aparte del Artículo 376 ejusdem.

C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05 Y 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como los elementos probatorios contenidos en la misma. SEGUNDO: CONDENA al acusado FRANK YEFERSON RAMOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.008.998, nacido en fecha 08/09/1991, de 21 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Carmen Marcelina Ramos Ruiz (V) y de Eufracio Yegues (V) domiciliado en sector valle verde calle bolívar casa numero 66B al frente de la línea de carros, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05 Y 06 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano LORENZO PAREJO ZERPA. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se mantiene la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al acusado, y se mantiene como sitio de reclusión el internado judicial penal del estado Monagas.
Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Quedando las partes debidamente notificadas que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil once. Años. 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
La Jueza,

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

LA SECRETARIA

ABG. SILVIA RONDON
En esta misma fecha siendo las 8:30 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA,

ABG. SILVIA RONDON