REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-005774
ASUNTO: NP01-P-2010-005774


Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.370.783, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS MACEIRA MENDOZA, actuando en su carácter de propietario, titular de la cedula de identidad N° V- 3.656.307, tal y como consta y evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 25 de Enero del año 1999, el cual quedo anotado bajo el numero 53 Tomo 09, de los libros de Autenticaciones llevado por ante esa oficina ya señalada, relacionada a la entrega del VEHICULO MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AEZ-407, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV116998, SERIAL DE MOTOR: MHV116998, MODELO: MALIBU, AÑO: 1978, USO: PARTICULAR, COLOR: VINO TINTO, en los siguientes términos: Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 13 de Mayote 2010, en virtud de que funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, procedió a realizar inspección al vehiculo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: AEZ-407, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV116998, SERIAL DE MOTOR: MHV116998, MODELO: MALIBU, AÑO: 1978, COLOR: VINO TINTO, verificando que el mismo presento los seriales de Carrocería Suplantados, y al realizar llamada telefónica al Sistema Integral de información Policial (SIIPOL), pudieron constatar que el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad y se realizó la retención del vehículo….”

Corre inserta al folio dos (02) experticia de Reconocimientos legal a los seriales de carrocería y motor, a fin de dejar constancia en caso de alguna irregularidad en sus seriales, al Vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AEZ-407, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV116998, SERIAL DE MOTOR: MHV116998, MODELO: MALIBU, AÑO: 1978, USO: PARTICULAR, COLOR: VINO TINTO, cuyas conclusiones son: A.-) Que la chapa del serial de carrocería en el tablero la misma presenta la numeración 1T19MHV116998, se encuentra SUPLANTADA. B.-) Que la chapa body del serial de carrocería con la numeración 1T19MHV116998, se encuentra SUPLANTADA; C.-) Que el serial del chasis el mismo presenta la numeración: 1T19MHV116998, se encuentra SUPLANTADA; D.-) Que el motor presenta el serial MHV116998, SUPLANTADO; E.-) Que el vehículo se encuentra recientemente pintado de color Vino tinto; F.-) El vehículo fue verificado por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), donde informaron que NO PRESENTA SOLICITUD”.

Consta Al folio ocho (08) de autos, corre inserto Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 245472, vehiculo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AEZ-407, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV116998, SERIAL DE MOTOR: MHV116998, MODELO: MALIBU, AÑO: 1978, USO: PARTICULAR, COLOR: VINO TINTO, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año 1993, a nombre del ciudadano DA SILVA FERNANDEZ LUIS ALBERTO.

Consta al folio 47 y 48 de autos, documento mediante el cual el ciudadano DA SILVA FERNANDEZ LUIS ALBERTO le da en venta pura y simple, al ciudadano JEMMY JOSE RODRIGUEZ ROJAS un vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AEZ-407, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV116998, SERIAL DE MOTOR: MHV116998, MODELO: MALIBU, AÑO: 1978, USO: PARTICULAR, COLOR: VINO TINTO, Autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de Septiembre del año 1993, el cual quedo anotado bajo el numero 08, Tomo 73, de los libros de Autenticaciones llevado por ante esa oficina.

Consta al folio 45 y 46 de autos, documento mediante el cual el ciudadano JEMMY JOSE RODRIGUEZ ROJAS le da en venta pura y simple, al ciudadano JORGE LUIS MACEIRA MENDOZA un vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AEZ-407, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV116998, SERIAL DE MOTOR: MHV116998, MODELO: MALIBU, AÑO: 1978, USO: PARTICULAR, COLOR: VINO TINTO, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni, del Estado Bolívar, de fecha 25 de Enero del año 1999, el cual quedo anotado bajo el numero 53, Tomo 09, de los libros de Autenticaciones llevado por ante esa oficina.

Consta Instrumento PODER conferido por el ciudadano Jorge Luis Maceira Mendoza al ciudadano Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.370.783, debidamente autenticado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas con funciones notariales, de fecha 01 de Junio de 2010, anotado bajo el número 94, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevadas por esa Oficina.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta Policial inserta al folio 01, que el vehículo objeto del presente procedimiento No Posee Solicitud Alguna, lo cual fue verificado por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de transporte Terrestre de Maturín Estado Monagas, cuando se procedía a realizar inspección al vehiculo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AEZ-407, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV116998, SERIAL DE MOTOR: MHV116998, MODELO: MALIBU, AÑO: 1978, USO: PARTICULAR, COLOR: VINO TINTO, verificando que el mismo presento Suplantado los seriales de carrocería, Chasis, y Motor… y al realizar llamada telefónica al SIIPOL, informaron que el mencionado vehiculo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad y se realizó la retención del vehículo, Observa este Juzgador, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: A.-) Que la chapa del serial de carrocería en el tablero la misma presenta la numeración 1T19MHV116998, se encuentra SUPLANTADA. B.-) Que la chapa body del serial de carrocería con la numeración 1T19MHV116998, se encuentra SUPLANTADA; C.-) Que el serial del chasis el mismo presenta la numeración: 1T19MHV116998, se encuentra SUPLANTADA; D.-) Que el motor presenta el serial MHV116998, SUPLANTADO; E.-) Que el vehículo se encuentra recientemente pintado de color Vino tinto F.-) El vehiculo fue verificado por el sistema integral de información policial (SIPOL), donde informaron que no presenta solicitud, se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor, que reposa en autos, la cual fue emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración de Transito Terrestre, la cual corre inserta al folio Cincuenta y dos (52) del presente asunto, así como los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad de la solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano: EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.370.783, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS MACEIRA MENDOZA, actuando en su carácter de propietario, titular de la cedula de identidad N° V-3.656.307, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características vehiculo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AEZ-407, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV116998, SERIAL DE MOTOR: MHV116998, MODELO: MALIBU, AÑO: 1978, USO: PARTICULAR, COLOR: VINO TINTO, al ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.370.783, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS MACEIRA MENDOZA, actuando en su carácter de propietario, titular de la cedula de identidad N° V- 3.656.307, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en Ciudad Guayana Estado Bolívar, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación del ciudadano Edgar José Mendoza Aparicio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Luís Maceira Mendoza, de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose librar Oficio al Estacionamiento KATAR C.A., ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas, Sector Las Cocuizas (frente al Aeropuerto) de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito. Se acuerda exonerar al ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.370.783, an su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS MACEIRA MENDOZA, del 30 % de los emolumentos que han de cancelarse en el Estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehículo anteriormente señalado, causados el día en que se materialice la entrega del mismo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.
La Juez


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO

El Secretario