REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010153
ASUNTO : NP01-P-2010-010153

Visto el escrito consignado ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial en fecha 06 de los corrientes, suscrito por el Abg. Francisco Javier Vivas, en su rol de Defensa del acusado MANUEL JOSE RAMIREZ GUZMAN; este Juzgado para resolver, previamente observa lo siguiente:

UNICO: El precitado Profesional del Derecho, explana en su escrito, textualmente: “Por cuanto en fecha 30-03-2011, ese Juzgado a su cargo, por error involuntario fijó para el día Viernes 27 de Abril del 2011, a las 02:00 horas de la tarde, la audiencia unipersonal de juicio oral y público, sin que previamente se haya realizado el sorteo de escabinos y posterior constitución de Tribunal, tal como prevé (s) los artículos 163 y 164 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito de Usted, se de cumplimiento a las normas antes señaladas a fin de llevar a efecto el sorteo y posterior constitución del correspondiente Tribunal, en virtud de que el presente procedimiento se llevó por las normas del procedimiento ordinario…” (negrillas de quien aquí se expresa). Con respecto a la posición del Abg. Francisco Javier Vivas; debe asentarse que si bien es cierto, se tramita este asunto por las pautas del procedimiento ordinario, no es menos cierto, que no es imperativo en todos los casos para un Tribunal en función de juicio convocar un sorteo, para posteriormente constituir junto a escabinos, un Juzgado mixto para la celebración de la audiencia oral y pública respectiva; pues se constata de las actuaciones que anteceden a este auto; que estamos en presencia de la presunta comisión por parte del acusado MANUEL JOSE RAMIREZ LOPEZ, del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° ambos del Código Penal; cuyo delito establece una pena en su extremo superior de DOCE (12) MESES DE PRISION; lo cual por mandato del artículo 64 de nuestra Ley Adjetiva Penal , obliga a este Juzgador, una vez recibido el asunto por distribución (como así lo hizo) a fijar el juicio directamente sin hacer el llamado a escabinos como lo establecen los artículos 163 y 164 ejusdem, invocados por la Defensa en su petitorio; dado que inequívocamente este ilícito penal en su pena máxima no excede de CUATRO(04) AÑOS DE PRISION; estando el Juez en esta fase del proceso en el deber de obviar las diligencias para la aludida constitución, tal como lo señala el mentado artículo 64 que estatuye: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad…” . En razonamiento de lo anterior, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la petición del Abg. Francisco Vivas, Defensa del hoy acusado MANUEL JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.360; dado que no se incurrió en ningún error al fijar la fecha para la audiencia oral y pública sin la conformación del Tribunal con carácter mixto; por cuanto se acogió quien aquí se expresa al mandato contenido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin; en todo caso el error fue cometido por el mencionado Defensor al no revisar el aludido dispositivo. Así se decide. Publiquese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR OLIVEROS