REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007685
ASUNTO : NP01-P-2009-007685


Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha 09 de Noviembre de 2010, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMON SALGAR.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, KENDAL ROMERO, FLOR TERESA VALLES MORA, ABG. ARIADNA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ.
QUERELLANTE: ABG. JESUS NATERA.
DEFENSA: ABG. ABG. FRANK GARCIA y ABG. SAMIRA ABOUB. MIRVIE JIMENEZ GIL.
ACUSADO: RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Roraima Herrera (V) y de Rafael Febres (V), de profesión u oficio: Latonero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 03-11-1981, indocumentado pero dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.174.112, con domicilio en: La Puente, Sector la Lucha, Carrera 03, Casa Nº 08, Maturín, Estado Monagas.
VICTIMA: JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Jesús Paúl Núñez, así como la víctima constituida en parte Querellante representada por el Abg. Jesús Enrique Natera acusaron al ciudadano; RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, del Código Penal, imputándole los siguientes hechos:
“El día Veintiséis (26) de Diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las doce y Quince de la madrugada, momentos en que el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, conducía y detiene la marcha del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Clase automóvil, Color Amarillo, Placas XHK-838, por las inmediaciones de la Calle Principal del sector La Puente, frente a la Panadería “ ALFA Y OMEGA”, Maturín Estado Monagas, en virtud del desperfecto mecánico que presentó dicho vehículo, se baja del mismo a los fines de efectuar la revisión correspondiente y verificar el motivo de la falla; encontrándose revisando el motor de dicho automóvil, es impactado por otro vehículo, quien logra golpearlo a nivel de las rodillas, motivo por el cual el ciudadano cae al piso. Estando allí, desciende del vehículo que lo acababa de golpear, el hoy imputado Rafael Alexander Febres Herrera, apodado “ FILO”, con un objeto contundente en la mano (presuntamente un bate), y con el mismo, golpeo al ciudadano Juan Carlos Díaz Rodríguez; dirigiéndose el agresor hacia el lado del copiloto , donde se encontraba la ciudadana YUDITH CASTRO, quien se encontraba observando los hechos, y le manifiesta al agresor que no la golpeara, en virtud que eran primos, a lo cual el ciudadano reacciona, desiste su actitud y se dirige nuevamente hacia donde se encontraba la victima, quien yacía inconsciente en el suelo, y continua golpeándolo con el objeto contundente, hasta causar la muerte de mismo, dándose a la fuga posteriormente. Posteriormente, se constituye comisión policial al mando de los funcionarios Agentes de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maturín, en compañía de la ciudadana Judith Castro, hasta la residencia del hoy imputado Rafael Febres Herrera, ubicada en Calle 04, cruce con carrera 03, La lucha, sector La Puente, Maturín estado Monagas, quien le señalo a dicha comisión policial al imputado quien se desplazaba por la referida calle, portando como vestimenta un blue Jeans y chemise de rayas, procediendo los funcionarios a abordarlo y realizarle una revisión corporal no encontrándole nada adherido a su cuerpo, así mismo se le leyeron sus derechos constitucionales quedando identificado tal como lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal penal como: RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA”.

Oída a la Representación Fiscal y a la parte Querellante, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal. Por otro lado, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo éste querer declarar manifestando lo siguiente: “yo quiero desmentir lo que es la aprehensión del 26 de diciembre me encontraba en mi taller se acercaron unas personas en un carro negro solicitándome mis servicios y yo le dije que no podía porque estaba ocupado, ellos insistieron y yo les dije que no hasta que se fueron, como a la hora volvieron a la casa con dos funcionarios diciendo que yo había matado a alguien en ese momento yo recibí una llamada de la fiscalía y nos fuimos con un funcionario a la altura de la juncal con la Orinoco nos interceptaron varios vehículos luego se bajaron varias personas armadas y me sacaron a golpes en el carro de mi mama, de ahí me llevaron en un carro negro iba hacia la vía de san Vicente con las cuatro personas ellos me iban golpeando en ese momento hasta que se dieron cuenta que los venían siguiendo mi mama también y retornaron hacia la ciudad, me cambiaron de vehículo y me llevaron a la PTJ, me montaron en un Fusión blanco ahí me dejaron en la parte y me tomaron la declararon, y quiero resaltar que nunca fue ningún cuerpo policial a la casa a buscarme, ni me revisaron tengo un video del teléfono de mi hermano donde prueba quienes fueron a mi casa que no fueron ningunos policías ni nada que es falsa la aprehensión, es todo. A preguntas realizadas por las partes contestó: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUDITH CASTRO? Respondió: Si es mi prima. ¿Diga usted si sus familiares o allegados más cercanos lo llaman por algún apodo? Respondió: si FILO. ¿Diga el lugar en el cual a usted lo detuvieron? Respondió: en el semáforo de la Juncal con Orinoco.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

En sala en las Nueve (09) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:
01.- Funcionario JESUS RAMON CARRIZALEZ NUÑEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.248.784, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en calidad de EXPERTO, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó (02) Inspecciones, la primera se trasladó en compañía de IRVING DINALY RIVERO hacia la calle Principal del Sector la Puente a fin de realizar Inspección Nº 6906 de fecha 26/12/2009 en el sitio donde se encontraba el cadáver dejando constancia de sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la referida calle, ubicada en sentido norte-sur y viceversa…dicha calle se encuentra totalmente asfaltada de un canal de circulación por cada sentido….se encuentran varias edificaciones tipo familiares, comerciales tales como la panadería de nombre ALFA Y OMEGA, así como también edificaciones educativa como la escuela JOSE APOLINAR CANTOR, observándose en el pavimento, diagonalmente del lado derecho, ubicándonos frente de la panadería ALFA Y OMEGA, el cuerpo de una persona masculina sin signos vitales, en posición dorsal, con la región occipital orientada en sentido este con sus extremidades superior extendida apoyándose el brazo derecho a la cadera y las regiones inferiores igualmente extendidas con apoyo de la pierna derecha a la pierna izquierda….del lado derecho de vehículo automotor aparcado el cual era conducido por el hoy occiso y corresponde con las características marca Chevrolet, modelo Monza, clase automóvil, se procedió a la remisión y traslado del cadáver a la morgue del hospital. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted quien presuntamente causo muerte del hoy occiso según versiones de los familiares? Contesto: Un sujeto que llaman el FILO. ¿Diga usted su apreciación con que objeto fue causada las heridas a la victima? Contesto: Con objeto contundente. Luego, al referirse a la Inspección Técnica Nº 6907, manifestó que realizó inspección al cadáver en el cual se le apreció una herida abierta en la región frontal, del lado izquierdo, un hematoma a nivel de la región orbital izquierdo, una infamación en la región temporal izquierda y una hematoma de forma lineal, a nivel de la cara anterior de la pierna derecha.- Las referidas Inspecciones también fueron ratificadas en todas y cada una de sus partes.
La anterior declaración del experto y las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas, analizadas y valoradas por este Tribunal, como suficientes para demostrar el sitio del suceso, al igual que quedó demostrado la forma de cómo falleció el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ; ello en virtud de que se trata de una experto en la materia, y que no existió contradicción de las partes para tal situación.
02.- Funcionario IRVING DINALY RIVERO MAESTRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.429.988, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó que fue el investigador que estuvo presente, que se traslado al sitio del suceso, se entrevistaron con varias personas que se encontraban en el sitio, vimos al occiso y nos entrevistamos con Judith que era su concubina quien manifestó que ellos iban en su vehículo, el vehículo presentó fallas, él se bajo y llegó Febres sostuvieron unas palabras y éste ciudadano lo golpeo y le causó la muerte, luego se hizo el levantamiento del cadáver. A preguntas formuladas contestó: ¿Diga usted de acuerdo a lo que observó hacia que dirección se encontraba el cadáver en relación al Vehículo? Contesto: No recuerdo bien, pero yo creo que el cadáver estaba hacia la parte del frente del Vehículo. ¿Diga usted si la ciudadana YUDITH le informo donde se podía ubicar presunto agresor de la victima? Contesto: dejo que ella no sabia donde ubicarlo.
La anterior declaración del Testigo es valorada por este Tribunal, como suficientes para demostrar que efectivamente se llevó a cabo una investigación en el sitio del suceso, del cual el testigo se entrevistó con la Ciudadana Judith Castro quien le manifestó que ella presenció los hechos y que quien le dió muerte a su concubino fue su primo apodado el FILO; se le da pleno valor probatorio por ser conteste en su declaración y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados, sino que por el contrario es cónsono con la declaración de la Ciudadana YUDITH VIRGINA CASTRO FEBRES quien era la concubina del hoy occiso.-

03.- La Ciudadana YUDITH VIRGINA CASTRO FEBRES Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.446.272 en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento de ley manifestó que el 25 de diciembre estaban en su casa, su papá, su esposo Juan Carlos y ella, él bajo yo estaba conversando con una vecina, él estaba molesto y nos dijo vámonos y nos fuimos a la Puente, al frente de la panadería Alfa y Omega el se paró levantó el capó y revisó el carro, él estaba de frente hacia mi y hacia la calle, en eso veo cuando viene un carro, le da un golpe a Juan Carlos y él cae al suelo y veo que se baja una persona y le da un golpe, veo que es mi primo y le dije filo me vas a dar , yo salí corriendo y sentí que el venia detrás de mi, pedí auxilio y al llegar al sitio ya no había nadie, Juan Carlos estaba tirado en el suelo y él día siguiente como a las 7:00 am se hace la detención, yo fui hasta su casa . A preguntas realizadas contestó: Diga usted cuando el ciudadano FILO le da el batazo a su concubino el se encontraba tirado en el piso o de pie? Contesto: cuando le dió el batazo mi pareja se encontraba en el piso. ¿Diga usted si presencio la detención del hoy acusado y donde la realizaron? Contesto: si estuve presente, la hicieron en la calle. ¿Diga usted porque afirma que el ciudadano FILO fue el que agredió a la victima y no otra persona? Contesto: porque yo lo vi, lo conozco, había iluminación. Diga usted si escucho alguna discusión entre la victima y el ciudadano apodado FILO cuando ocurrieron los hechos? Contesto: no. ¿Diga usted si los funcionarios que le tomaron la declaración le eran familiares? Contesto: no. ¿Diga usted si le manifestó a los funcionarios el nombre y la ubicación del presunto agresor de su concubino? Contesto. Si. ¿Diga usted si la trasladaron en el mismo vehículo donde transportaban el cadáver de su concubino? Contesto: No.
La anterior declaración de la Testigo es valorada por este Tribunal, como suficientes para demostrar lo ocurrido el día 26 de diciembre de 2009 donde perdiera la vida su concubino ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, se le da pleno valor probatorio por ser contestes en sus afirmaciones y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados, sino que por el contrario es cónsono con las declaraciones de IRVING DINALY RIVERO MAESTRE, JESUS RAMON CARRIZALEZ NUÑEZ y ANNERY JOSEFINA CORDERO RODRIGUEZ.-
04.- Al Funcionario ROGERT JOSE RAMOS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y bajo juramento expuso que realizó una experticia de Reactivación de Seriales a un vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, color Amarillo, clase Automóvil, en el cual se concluyó que los seriales de la carrocería se encontraba Originales y los seriales del motor se encontraban originales. Así mismo ratificó en todas y cada una de sus partes la EXPERTICIA, que fue incorporada al Juicio, analizada y valorada por este Tribunal, la cual efectivamente se encuentra suscrita por el experto que declaró.-
La anterior declaración es valorada por este Tribunal como suficiente para demostrar la existencia del vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Monza color Amarillo, clase Automóvil; por tratarse de la declaración de un experto con conocimiento en el área específica y cuyo testimonio no fue rebatido por ningún otro experto.-
05.- El Ciudadano ABRAHAM CARRIZALEZ CORDOVA titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.155.342 en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa, quien bajo juramento de ley manifestó que el fue contratado para llevar herramientas de trabajo a un loca que iba a establecer al tercer día fui contratado nuevamente lleve las herramientas a ese lugar. A preguntas realizadas contestó: Diga usted quien lo contrataba? Contesto: el Sr. Rafael Febres. Diga usted si tiene conocimiento con los hechos? Contestó: No tengo conocimiento. Testimonio que al analizarlo refiere que no conoce nada de los hechos; en tal sentido se desestima este testimonio.
06.- La Ciudadana MILADYS DEL CARMEN MAYORGA, titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.514.967 en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa, quien bajo juramento de ley manifestó que el día 25 para amanecer el 26 su hijo Alexander y Rafael Febres iban para la playa, ella se despertó esa mañana y levantó a su hijo y luego por la puerta de atrás del jardín escuchó una discusión vió unas personas que estaban cerca del taller, y preguntó por había pasado y les manifestaron que en la noche del anterior hubo accidente y hubo un muerto, a esa hora mi hijo estaba dormido, pero el otro muchacho no, luego ve que viene la Sra. Roraima y el muchacho y se lo llevaron en el carro, luego se fue a casa de Rafael y ellos iban saliendo a la Fiscalía. A preguntas realizadas contestó: ¿En que Carro se dirigían a la Fiscalía el señor Rafael? En el carro de la Sra. Roraima, es azul.
07.- El Ciudadano ALEXANDER MOISES VALLENILLA MAYORGA, en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento de ley manifestó que el 25 de diciembre ellos trabajamos en el taller y decidieron ir a la playa y luego el fué a comprar una botella de sevillana y compró unas cervezas y Rafael fue a comprar una verdura para hacer una sopa, y llegó una persona a reparar el carro y luego llegaron unos chamos y lo agarraron por el cuello y los chamos fueron para su casa a llamar a su mamá y luego los ve discutiendo con la Sra. Roraima y ella sale con Rafael y se montan en el carro y se van. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted la fecha de los hechos? Contestó: el 26 de diciembre de 2009. ¿Diga usted cuando se pusieron de acuerdo para ir a la playa? Contestó: El 25 no fuimos porque nos quedamos dormidos. ¿En que sitio esta ubicado el taller? Contestó: En la Puente. ¿A dónde se dirigían ustedes? Contestó: No se decirle nosotros íbamos para la fiscalía. ¿En el transcurso son ustedes nuevamente interceptados? Contestó: Si se bajo un señor del carro, estábamos echando gasolina, nos bajamos y nos fuimos en el carro. ¿Podría describir los funcionario que bajaron al Sr. Rafael Febres del carro de la señora Roraima? Contestó: un señor bajito. ¿Diga usted si para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano RAFAEL FEBRES poseía algún vehículo y cual era el color del mismo? Contesto: si tenía un vehículo, era de color gris. ¿Diga usted quienes iban para la playa? Contesto: mi mama iba para campearito, Sra. Roraima, Abraham, Carlos, el papa y yo.
Las anteriores declaraciones nos muestra un escenario distinto de la manera como fue aprehendió el acusado Rafael Alexander Febres, que con la debida comparación con el resto de los medios probatorios, surgieron muchas dudas, todo lo cual es incongruente con el resto de las probanzas incorporadas, lo que permite ante tal situación desestimar los mismos.
El ciudadano CARLOS JOSE GARCIA Titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.604.438 en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa, quien bajo juramento manifestó que el día 25 de diciembre yo hable con el ciudadano para hacer un viaje hacia la playa, pasé el señor el taller estaba cerrado, yo pasé y él estaba dormido. A preguntas formuladas contestó: ¿Recuerda usted la fecha exacta de eso? Contestó: Eso fue el 25 de diciembre en la mañana, que íbamos a la playa el 26 en la mañana, pasé en la noche y ví el carro y el estaba dormido, por una reja lo vi durmiendo en un mueble y el ayudante estaba en la cama.
La anterior declaración no merece valor probatorio, por cuanto el testigo generó dudas en su declaración.
10.- La Ciudadana ANNERY JOSEFINA CORDERO RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.371.298 en calidad de Testigo, quien bajo juramento manifestó que eran pasado las 12 de la noche, del día 26 de diciembre fue informada de que a su hermano lo había matado, luego se dirigió a PTJ y allí se encontró con Judith y le manifestó y le manifestó todos lo hechos le dijo a su hermano se le había accidentado el carro y luego el conductor de otro carro lo golpeó con el carro y luego el conductor se baja y le da una paliza a su hermano y ella salió corriendo. A preguntas formuladas contestó: ¿Diga usted de la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: el día 26-12-2009 hora de 12:30 a 12:20. ¿Diga usted como se entero de los hechos ocurridos? Contesto: me avisaron a mi casa. ¿Diga usted si la ciudadana Judith le informo que la persona que había golpeado con el bate a su hermano se refirió a Manuel Febres? Respondió: Si Con nombre y apellido. ¿Manifiesta usted en su exposición que no tenía mucha comunicación con la Sra. Judith, es cierto? Respondió: no tenía mucha comunicación. ¿Manifestó la Sra. Judith por donde impactó el carro? Respondió: en la rodilla en la parte de atrás. ¿Le informó la Sra. Judith si cuando ella salió a buscar ayuda y regreso ya se habían llevado a JEAN CARLOS DIAZ? Respondió: ella me dijo que cuando ella regreso de buscar ayuda ya se lo habían llevado. ¿A que hora le refiere la ciudadana Judith que ocurrieron los hechos? Respondió: como a las 12:10 de la noche.
La anterior declaración de la Testigo es valorada por este Tribunal, como suficientes para demostrar que efectivamente los hechos ocurrieron el día 26 diciembre de 2009 donde perdió la vida el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, por ser conteste en su declaración y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados, sino que por el contrario es cónsono con la declaración de la Ciudadana YUDITH VIRGINA CASTRO FEBRES quien era la concubina del hoy occiso y presenció lo ocurrido.-
11.- Al Ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ THEMPS Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.023.087 en calidad de Experto ANATOMATOLOLOGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Maturín, quien bajo juramento de Ley manifestó que realizó la Autopsia S/N de fecha 26-12-2009, a quien respondía al nombre de JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ y que pudo concluir que falleció por hemorragia cerebral, causado por múltiples traumatismo cráneo encefálico con objeto contundente, también tenia una lesión en el muslo derecho. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted si el tipo de lesiones que menciona fue en una oportunidad y en cuantas dimensiones? Respondió: las lesiones fueron consecuentes, de izquierda a derecha. ¿Diga usted si el golpe de la pierna que usted menciona pudo haberlo derribado? Respondió: Si. ¿Diga usted si cumplió con las dos características que usted menciona? Respondió: Si. Así mismo reconoció en todas y cada una de sus partes la Autopsia realizada.-
La anterior declaración así como el Informe de Autopsia son analizados y valorados por este Tribunal, siendo suficientes para demostrar el deceso de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, y que éste murió a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico causado por un objeto contundente; ello en virtud de que se trata de una experto en la materia, y que no existió contradicción de las partes para tal situación.-
12.- Funcionario JUNIOR CASTELLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.084.775, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó que realizó una acta policial y practicó la aprehensión de Juan Díaz. A preguntas formuladas contestó: Diga Usted recuerda la fecha? Contestó: Diciembre de 2009, como a las 8:00 am. ¿Diga usted por que motivo fue la aprehensión? Contestó: Porque nos entrevistamos con la señora Yudith y está nos manifestó los hechos, ellos nos dijo que el ciudadano apodado filo le dio un golpe con un objeto contundente. ¿Diga usted en que sitio usted aprehende al acusado? Contestó: En la carrera 4 del sector La Puente. ¿Diga usted si la ciudadana Yudith manifestó si conocía de vista, de trato y comunicación al ciudadano apodado FILO? Contesto: Si.
13.- Al Funcionario BAUDILIO RAFAEL PLAZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.898.100 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Maturín en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó que su actuación se realizó 26-12-09 con los ciudadanos Junior y Judith Castro, testigos presenciales del hecho, se trasladaron al sector la Puente cuando llegaron a la calle 3, la señora Judith nos señaló a la persona autora del hecho, Junior Castillo hizo la custodia del sitio, yo hice la revisión corporal, y no le encontró nada de interés criminalístico y los trasladaron al CICPC. A preguntas formuladas contestó: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? Contesto: 26-12-2010. ¿La hora en que ocurrieron los hechos? Contesto: Entre 7 y 8 horas de la mañana. ¿Qué funcionario se encontraba en las instalaciones del C.I.C.P.C? Contesto: No recuerdo. ¿Qué lapso tiene un funcionario para practicar una aprehensión? Contesto: Un lapso de 6 horas. ¿Tomo usted en una fusión color blanco? Contesto: Negativo. ¿Le indico la ciudadana Judith Castro la descripción previa del acusado? Contesto. No lo único fue que me dijo que le decían Filo. ¿Cuál fue su actuación el día de los hechos? Contesto: Fue la aprehensión del ciudadano investigado en esta causa el cual quedo identificado como Rafael Febres Herrera.
Las anteriores declaraciones son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar el modo, lugar y tiempo como se realizó la aprehensión del acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, el día 26 de diciembre de 2009, en el sector de la Puente, aun cuando existe contradicción entre ambas declaración en cuanto a la Calle ya que el Funcionario Junior Castillo manifestó que fue en la Calle 4 y el Funcionario Baudilio Plaza manifestó que ellos llegaron a la Calle 3, pero si coincidieron que fue en el sector La Puente y que ellos se entrevistaron con la Ciudadana Judith Castro quien les aportó los datos del acusado, razón por la cual no le queda dudas a este Tribunal la forma en que fue aprehendido el acusado.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como inicio de este capítulo, no puede dejar a un lado quien aquí decide observar que existen diversas teorías en cuanto a lo que es el FIN DE LA PRUEBA JUDICIAL, y dentro de esos estudios realizados por grandes jurídicos, existe la teoría que reconoce como fin de la prueba judicial el obtener el convencimiento o la certeza subjetiva del Juez, que en este caso en particular es de los Jueces, y que ésta tiene por fin “formar la convicción de los órganos jurisdiccionales sobre la verdad o existencia de los hechos”; obviamente el convencimiento es siempre subjetivo y relativo, por lo cual “la verdad conseguida a través de la prueba y de los medios de prueba, es siempre una verdad subjetiva que sustituye la objetiva o material y es lo más próxima posible a la probable verdad objetiva”.
Las pruebas son los medios para llevar al Juez, en el proceso un conocimiento específico, y por lo tanto, existe siempre la posibilidad de que a pesar de cumplir tal función no reproduzcan exactamente la verdad, sino apenas la idea deformada de ésta, aunque por ello no dejan de cumplir el fin a que están destinadas: permitirle al Juez resolver el litigio o la petición del proceso voluntario, con arreglo a lo que considera que es la verdad. En este caso, efectivamente existieron elementos probatorios distintos y distantes relacionados con la aprehensión del acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, es decir, una aprehensión realizada el 26 de Diciembre de 2009 en la Calle 04, cruce con carrera 03, sector La Lucha de la Puente, Maturín, Estado Monagas; y otra detención presuntamente realizada en las inmediaciones de una Bomba de gasolina y otra en el semáforo de la Avenida Juncal con Orinoco, en ese mismo día. Ahora bien, fue éste un punto esgrimido y objetado por la defensa, que considera quien aquí decide debe aclararse, haciéndolo de la siguiente manera: Efectivamente tal como se refirió en las Audiencias del Juicio Oral y Público, y luego de revisar los elementos probatorios y concatenarlos entre sí, este Tribunal llegó a la convicción procesal de que al acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA lo detuvieron 26 de Diciembre de 2009 aproximadamente a las 7:00 de la mañana en la Calle 04, cruce con carrera 03, sector La Lucha de la Puente, Maturín, Estado Monagas, y a tal conclusión se llegó en virtud, se reitera, del cúmulo probatorio existente que fue mas convincente y con mayor peso que el testimonio del ciudadano ALEXANDER MOISES VALLENILLA MAYORGA quien manifestaron en sala que al acusado se lo llevaron detenido cuando ellos se disponían a ir a la Fiscalía y luego entraron a la bomba de gasolina, allí fueron abordados por una camioneta del cual se bajó un ciudadano y sacó del vehículo al acusado; y del acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, quien manifestó que fue detenido cuando éste iba con su madre para la Fiscalía y por la altura del semáforo de la avenida Juncal con Orinoco fueron interceptado por unos ciudadanos y lo sacaron del vehículo y se lo llevaron; Ahora bien, observó quien aquí decide la contradicción entres ambas declaraciones, ello no solamente por el número de elementos probatorios que superan a este testigo y que sustentan la aprehensión antes mencionada, sino también por el hecho de tratarse de funcionarios del CICPC ellos son Baudilio Plaza y Junior Castellano que intervinieron como funcionarios aprehensores que con la debida colaboración aportada por la ciudadana Judith Castro, éstos llegaron al sitio donde se encontraba el acusado y lo aprehendieron, lo que de alguna manera, brindan mayor seguridad procesal y probatoria en relación a la detención del acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, dando por cierto procesalmente hablando, que éste fue detenido el 26 de Diciembre de 2009 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, en las circunstancias ya narradas. Desvirtuando así, el dicho o testimonio del ciudadano ALEXANDER MOISES VALLENILLA MAYORGA y del acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA.-
Para este Tribunal, resultó importante a nivel probatorio establecer lo anteriormente expuesto, pero sin dejar de observar el objetivo o fin principal de este Juicio Oral y Público que era la determinación de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, y posteriormente la responsabilidad o no que en ella tuviera el hoy acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, pasando a ser secundario a nivel del Juicio la forma y el día de la detención del acusado; es decir no tiene ninguna consecuencia ni jurídica ni probatoria el día y la hora en que fue detenido el hoy acusado; lo cual no significa que ello no constituyó un elemento importante a nivel de la fase preparatoria, pues quizá la razón procesal y jurídica asistía a la Defensa, pero que en cuanto a los hechos no es relevante para la fase del JUICIO ORAL Y PUBLICO.-
Entrando entonces a lo que se refiere los hechos como tal, para este Tribunal no hay lugar a dudas la víctima murió aproximadamente a las 12:30 am del día 26 de Diciembre de 2009 luego que éste se dirigía a su residencia con su concubina Judith Castro y por las inmediaciones de la calle Principal del Sector la Puente frente a la panadería Alfa y Omega, el vehículo se accidenta y la victima se baja del mismo para verificar el motivo de la falla, es cuando aparece el acusado e impacta a la victima con su vehículo y éste cae al suelo, luego el acusado se baja del vehículo con un objeto contundente (Bate) y empieza a golpear a la victima hasta ocasionarle la muerte; ello en virtud del testimonio rendido en sala por la ciudadana JUDITH CASTRO, quien se encontraba presente en el lugar de los hechos dentro del vehículo de su concubino y presenció lo ocurrido y salió corriendo a buscar ayuda, y que además el dicho de ésta ciudadana en sala, no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio; como hecho importante, se tiene que el hoy occiso conducía un vehículo identificado como marca Chevrolet, modelo Monza, placas XHK-838, color amarillo y del cual se sabe sobre su existencia pues se obtuvo el testimonio en sala del experto ROGERT RAMOS quien realizó la expertita de carrocería y motor así como el reconocimiento legal al mismo.
Ahora bien, en cuanto a la muerte de RAFAEL ALEXANDER FEBRES, fue demostrada tanto con el testimonio del Médico Anatomopatologo Forense Dr. ALEJANDRO SANCHEZ, quien practicó el protocolo de autopsia y dejó establecido que la muerte fue como consecuencia de un TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO COMPLICADO CON LACERACION Y EDEMA CEREBRAL DIFUSO CAUSADO POR MULTIPLES TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CON OBJETO CONTUNDENTE; no existiendo duda alguna en relación a tal situación.-
Por otro lado, quedó demostrado el sitio del suceso y la manera como fue encontrado el hoy occiso JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, cabe decir, en la calle Principal del sector La Puente de esta ciudad, frente a la panadería Alfa y Omega; tal aseveración se hace en base a los testimonios de los ciudadanos Agente JESUS CARRIZALES y el Agente JUNIOR CASTELLANO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes una vez obtenida la información y encontrándose de guarda se trasladaron al sitio del suceso y realizaron la Inspección técnica y procedieron al respectivo levantamiento del cadáver y lo trasladaron a la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar.
Ahora bien, es evidente que existió un testigo presencial de los hechos, y con las pruebas técnicas y de investigación, quedó demostrado que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, fue la persona que dio muerte al hoy occiso JUAN CARLOS DIAZ el día 26 de Diciembre de 2009, sin mediar ningún motivo para tal acción; en razón de ello, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DECLARA CULPABLE al ciudadano RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS DIAZ. Y ASI SE DECLARA.-

P E N A L I D A D

En cuanto a la pena a aplicar, este Tribunal CONDENA al ciudadano RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERERRA a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, es decir el término medio de la pena, que resulta entre los dos límites (de 15 a 20 años) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y tal como lo estable el artículo 37 del eiusdem, igualmente se condena a la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, quien es Venezolano, nació el 03 de Noviembre de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.174.112, de profesión u oficio: Latonero, hijo de Poraima Herrera (V) y de RAFAEL FEBRES (V), residenciado en: Barrio la Puente, Sector la Lucha, Carrera 03, Casa Nº O8, Maturín, Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO CALFICADO CON ALEVOCIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ; y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la víctima actuando como parte Querellante lo ACUSARON. SEGUNDO: Se exime al acusado al pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de su condena el Internado Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Y la fecha aproximada para el cumplimiento de la condena es en fecha 26 de junio de 2027, por cuanto el acusado se encuentra detenido desde el día 26 de Diciembre de 2009, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se remitirán las actuaciones a los Tribunales de Primea Instancia Penal en funciones de Ejecución, para la ejecución de la pena correspondiente. Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló en Nueve (09) audiencias, donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día Miércoles, 27 de Abril de 2011, a las 04:00 horas de la tarde. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. RAMON SALGAR.

LA SECRETARIA,


ABG. ARIADNA RODRIGUEZ