REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000001
ASUNTO : NL01-P-1999-000001



AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

Visto y leído como ha sido el Oficio Nº UTSO-273 presentado por la Delegada de Prueba TTS. ITALIS JOSEFINA BARBOZA, actuando en su condición de tal, por el hoy penado JESUS ANIBAL JIMENEZ, a quien este Tribunal le concedió el Beneficio de Libertad Condicional, en fecha 16-05-2006, mediante auto fundado, mediante el cual Informa a este órgano, que revisados los recaudos que constan en el expediente conductual se observa que el referido penado, FINALIZO, el régimen de supervisión impuesto, en condiciones favorables acatando de forma diligente las orientaciones impartidas, por la Delegada de Prueba; y de igual forma dando cumplimiento a las condiciones impuestas por este Despacho.

• Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observo que el Penado JESUS ANIBAL JIMENEZ Titular de Cedula de Identidad Nº 3.346.907, actualmente disfrutando del Beneficio de Libertad Condicional, fue condenado mediante sentencia definitiva emitida por el extinto Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30-09-1997, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias conforme a lo establecido en los artículo 13 y 34 ejusdem, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 409, ordinal 1 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera por al nombre de DAVID JOSÉ JIMÉNEZ. sentencia ésta que fue recurrida por ante el Juzgado Segundo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, quien no obstante haber declarado sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la decisión recurrida, sin embargo, consideró rebajar la pena impuesta, condenándolo en definitiva a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del aludido delito, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
• Mediante auto de fecha 14-12-1999, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada, expresándose en dicha decisión que el referido penado hasta ese entonces había permanecido privado de su libertad por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES, dado que su detención se había producido en fecha 14-12-1995, y por cuanto había sido condenado a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, le faltaba por cumplir DOCE (12) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, que cumpliría el 14-11-2012, fecha en la cual debía ser puesto en libertad por pena cumplida, pudiendo optar a partir del 14-03-2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, a la Libertad Condicional prevista en el artículo 488 ordinal 1° y subsiguientes ejusdem, siempre y cuando se ajustara a los requisitos exigidos en la referida normativa.

• En fecha 18-04-2000, le fue acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, quedando redimida la pena impuesta al 02-03-2011, toda vez, que de acuerdo a la Constancia de Trabajo que acompañó, se dedujo que durante su reclusión había laborado TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, los cuales previa la conversión del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, quedaron reducidos a UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto cumpliría la pena impuesta en fecha 14-11-20012, quedaba en consecuencia redimida al 02-04-2011.
• Mediante decisión de fecha 04-09-2002, le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena: “El trabajo fuera del establecimiento”, también denominada “Destacamento de trabajo”.

• En fecha 30-07-2003, le fue conferida la formula alternativa de cumplimiento de pena: “El destino a establecimiento abierto”, también llamada “Régimen Abierto”.

• En fecha 11-06-2004, le fue acordado “Permiso Extraordinario”, para trasladarse al sector de Baruta del Estado Miranda, donde permaneció por espacio de Cinco (5) días.

• En fecha 12-07-2004, le fue concedido “Permiso de Supervisión Especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

Ahora bien, verificado que el penado JESUS ANIBAL JIMENEZ Titular de Cedula de Identidad Nº 3.346.907, cumplió a cabalidad y satisfactoriamente con los requisitos exigidos al serle otorgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Beneficio Libertad Condicional, ya que en fecha 26-02-2006 extinguió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, habida cuenta que en fecha 18-04-2000, le fue acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, quedando redimida la misma a QUINCE (15) AÑOS, TRES (3) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual extinguirá el 02-03-2011 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE no existiendo hasta la presente fecha informe de conducta en contrario, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, a la ciudadana JESUS ANIBAL JIMENEZ, identificado plenamente en las presentes actuaciones, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA, visto que el mismo fue condenado a cumplir Pena de Prisión, la cual lleva implícita las accesorias del Artículo 16 del Código Penal Venezolano en Vigencia. En consecuencia, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor, y al Penado. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a los fines Legales consiguientes. De igual manera a todos los Organismos Policiales, a los fines de que sea borrado del Sistema Policial, cualquier Orden de Captura que pese sobre el mencionado penado, por lo que respecta a la presente causa. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

EL JUEZ

ABOG. SIMON HURTADO.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARIAS.