REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004793
ASUNTO : NP01-P-2009-004793

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 22 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JOSE ANGEL CARMONA REYES, Venezolano, natural de Caicara, Estado Monagas, nacido en fecha 14/12/1957/, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.717.671, de estado civil Soltero, hijo de Juana Reyes (V) y Apolinar Carmona (F), domiciliada en la Calle Cuatro Casa N° 19 Urbanización Márquez Añez, Punta de Mata, Estado Monagas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena en Perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado JOSE ANGEL CARMONA REYES, fue aprehendido en fecha 01/09/2009, permaneciendo detenido hasta el día 04/09/2009/ en virtud de que el Tribunal Primero de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO CINCO (05) MESES, y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado que se encuentra en libertad, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARIAS