REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000699
ASUNTO : NP01-P-2009-000699


Visto el Informe Técnico inserto a los folios del Sesenta y Uno (61) al Sesenta y seis (66) de la presente pieza, practicado al penado KENNI ANTONIO MONTAÑO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.453.105; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo” al cual opta el prenombrado penado; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado KENNI ANTONIO MONTAÑO GARCÍA, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de: NUEVE AÑOS (09) DE PRESIDIO (redimida en fecha 08/02/2011) a: OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los Numerales 1,2,3,8 y 10 del Artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: Juan Ernesto Lugo. Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, se constata que el referido penado ha permanecido detenido por espacio de tiempo de: DOS (02) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO , hasta el día de hoy (07-04-2011); por cuanto fue detenido en fecha 08/03/2009, faltándole por cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha: DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2017, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
SEGUNDO: Al constatar que el aludido penado cumplió un cuarto (1/4) de la pena impuesta, redimida en fecha: Ocho (08) de Febrero de 2011, a: OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, al extinguirse: Dos (02) Años, Dos (02) Días, Dieciocho (18) Horas, es decir, en fecha: ONCE (11) DE MARZO DE 2011, A LAS 6:00 HORAS DE LA TARDE; lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; aunado a que según el Informe Técnico practicado a su persona el día 22/03/2011, recibido en este Despacho Judicial en fecha 07/04/2011, suscrito por la Licda. Irama Cardiel López, en su carácter de Coordinadora Regional, y practicado por el Equipo Técnico, Licda. Glenda Tovar, Psicóloga Clínico, Lcda: Johennedith Villalobo, Trabajadora Social, arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…V) PRONOSTICO: La Evaluación psicosocial arrojo los siguientes elementos: Autocrítica aceptable frente al delito. Disposición para cumplir normas ajustadamente. Mediano control de impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere dar orientaciones que refuercen la resolución adaptativa de los conflictos. …” (negrilla y cursiva del tribunal); y el mismo presentó Oferta de Trabajo firmada por el ciudadano Alexis Ramón Hernández Navarro, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-9.895.640 (folio 48) de la presente pieza, en su condición presidente de la empresa “ ALEXMAR C.A”, donde laborará como Obrero I, en un horario comprendido de Lunes a Viernes, de 8:00 horas de la mañana hasta las 12:00 meridiem, y de 2:00 horas de la tarde, a 6:00 P.M, devengando un sueldo de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.f.1.200,oo), dicha empresa está ubicada en la Calle 05-B, N°. 09, La Manga, cerca de la subida “El Picacho”, Maturín Estado Monagas, la cual fue verificada por este Juzgado, aunado a la Constancia de Buena Conducta expedida en fecha 10/03/2011, inserta al folio Sesenta y Seis (66) de las actuaciones, expedida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, a nombre del penado en mención. Asimismo, se pudo evidenciar que no consta en las actuaciones que el requirente, haya cometido algún delito o falta durante su reclusión; se demuestra que el penado que nos ocupa, no posee antecedentes penales distintos a los originados por la sentencia condenatoria dictada en su contra en este asunto. Lo que conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Trabajo fuera del establecimiento…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”; así como los postulados establecidos en los Artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que rezan: “Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres…Artículo 67. El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.” (negrilla y cursiva del tribunal); lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: KENNI ANTONIO MONTAÑO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.453.105; quien se ajusta a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para los penados que se encuentran en esta fase del proceso; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, luego de culminar la jornada laboral.
3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;

4.- Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar en el que actualmente le ofrecieron, notificarlo inmediatamente a este Despacho. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA OTORGARLE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado KENNI ANTONIO MONTAÑO GARCÍA, quien es Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10/09/1977, de ocupación Barbero, hijo de Miguelina García (V) y Pedro Montaño (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.453.105, con domiciliado en la urbanización los Tapiales II, calle C, casa Nº 30, de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414/ 766.14.35; recluido actualmente en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica); quien deberá pernoctar en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, una vez culmine su jornada laboral diaria; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de traslado del penado para el día: Viernes (08) de Abril de 2011, a las 9:00 Horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada en la ciudad de Maturín, a los Siete (07) Días del mes de Abril de 2011.
LA JUEZA (T),



ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.


LA SECRETARIA,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.