REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000115
ASUNTO : NP01-P-2007-000115



Vista la solicitud formulada por la Abog. Desiree Núñez, en su condición de Defensor Público Duodécima, representando al penado RUBEN DARIO CALVO, titular de la cédula de identidad No. 11.013.698, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha seis (06) de Abril del año Dos Mil Once (2011), recibida ante este Tribunal en la misma fecha, el Tribunal para decidir al fondo, observa lo siguiente:
PRIMERO
Luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en el texto de la sentencia dictada en fecha 04-10-2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano RUBEN DARIO CALVO, quien es venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil casado, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.013.698, de profesión u oficio Motorizado, domiciliado en la Avenida Bella Vista, Invasión Buena Vista, Sector La Cruz, Calle 02, casa Nº 16, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica sobre el Trafico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION; no contiene ningún tipo de impedimento o prohibición expresa destinada a que el penado de marras circule en vehículos automotor o motocicleta por el territorio del Estado Monagas, por lo tanto a juicio de quien aquí decide considera que no hay materia sobre la cual decidir. No obstante se le sugiere al penado en caso de desplazarse con vehículos de tracción mecánica o sanguínea por la ciudad; cumplir con la normativa vigente pertinente a la materia. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año en curso este Juzgado emitió una resolución ordenando la libertad inmediata del penado de marras por cuanto la detención de la cual fue objeto era totalmente ilegítima, en virtud de que el mismo se encuentra disfrutando en los actuales momentos una de las alternativas de cumplimiento de pena; como lo es Régimen Abierto e igualmente en la referida resolución se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión acordada en fecha 02 de Junio de 2008, según Oficios Nros. 3J-667-08, 3J-668-08, 3J-669-08, 3J-670-08 5J-564-08, 5J-565-08, 5J-566-08, 5J-567-08 de fechas 25-06-2008; que pesa sobre el penado RUBEN DARIO CALVO, es por lo que este Juzgado considera que por no ser contrario a Derecho, se acuerda expedir copia certificada de la ut supra referida resolución. ASI SE DECLARA.-
Notifíquese a la Defensora Pública Duodécima y al penado de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
El secretario,


ABG. MARCOS CAMPOS