REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005907
ASUNTO : NP01-P-2010-005907


AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Visto el Informe Técnico que antecede; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida por el penado LUIS RAMON GONZALEZ BENITEZ, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado, LUIS RAMON GONZALEZ BENITEZ, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.336.294, residenciado en la calle guzmán Blanco, casa No. 25, Temblador Estado Monagas, , fue condenado en fecha diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y visto que por ante este Tribunal cursa asunto numero NP01-P-2010-005907; en contra del precitado penado, y verificado igualmente que existe sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta dependencia Judicial por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y 42 en su encabezamiento, con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 2º y 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; cuyas penas fueron acumuladas de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución de fecha veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), donde la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.-

SEGUNDO: Cabe destacar, que si bien es cierto, el aludido penado opta por la pena impuesta, al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto que el encabezado del artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, actualmente reformado, contempla textualmente: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación mínima de seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, del artículo 500.”. Por otro lado el artículo 500 ejusdem, numeral 3, establece: “ Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”.

Y al arrojar el informe técnico efectuado al penado LUIS RAMON GONZALEZ BENITEZ, donde el equipo técnico constituido por la Lcda. JHONNEDITH VILLALOBOS conjuntamente con la Psicólogo Clínico Licda. Glenda Tovar; consideran el caso como DESFAVORABLE para tal otorgamiento; en virtud de que el mismo presentaba al momento del examen, como PRONOSTICO: Baja Autocrítica.- Escaso control de impulsos.- Inhabilidad para internalizar normas, y como RECOMENDACIONES: Se sugiere dar orientaciones que lo ayuden a concientizar la gravedad de sus faltas. En consecuencia mal podría entonces quien aquí se expresa, aún cuando el precitado cumpla con los requisitos complementarios señalados en el artículo en comento, a excepción el informe psicosocial, para concederle el beneficio tramitado; por ello se estima que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al aludido penado; sin que ello sea óbice para que en un lapso prudente se le practiquen nuevamente dichos estudios y se verifique si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado LUIS RAMON GONZALEZ BENITEZ, ampliamente identificado en autos, y actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por no reunir acumulativamente los requisitos contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a tal otorgamiento; ello sin menoscabar la posibilidad de practicársele nuevamente los estudios correspondientes, en un período prudencial para verificarse si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Líbrese oficio al Internado Judicial de Monagas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

El secretario,



ABOG. MARCOS CAMPOS.