REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005044
ASUNTO : NP01-P-2008-005044

AUTO DONDE SE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO


Visto el Informe Psicosocial que antecede, practicado al penado JHONATAN RAFAEL PALMA HENRIQUEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento de la referida penado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JHONATAN RAFAEL PALMA HENRIQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-09-1990, Natural de esta Ciudad, hijo de Luisa Vidalina Enrique (V) y de Manuel Palma (V), de ocupación u oficio Albañil, C.I. V- 22.718.696, domiciliado en la calle principal de la Sabana del Zorro, casa No. 55, frente al Club, Maturín - Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 83 del Código Penal.

SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales Informe Psicosocial de fecha 29/03/2011, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en esta ciudad, practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…PRONOSTICO: …Autocrítica escasa.- Dificultad para incorporar normas.- Maneja deficiente en el control de impulsos.- poca tolerancia a las frustraciones. VII) CONCLUSIONES: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE. VIII) RECOMENDACIONES: Se sugiere reforzar con orientaciones que lo ayuden a canalizar adaptativamente los afectos displacenteros.- Orientación acerca de la motivación al logro y crecimiento personal…”.

Ahora bien, para la optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo, es necesario haber cumplido con un cuarto (1/4) de la pena impuesta tal y como lo establece el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el articulo 500 del código orgánico Procesal Penal, por lo que en el cómputo que fuere subsanado en esta misma fecha se evidencia que el Destacamento de Trabajo, luego de la redención que se le otorgara en fecha ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Once (2011) procede a partir del nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).

En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplirse acumulativamente y como quiera el resultado de la evaluación psicosocial es DESFAVORABLE; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado JHONATAN RAFAEL PALMA HENRIQUEZ. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JHONATAN RAFAEL PALMA HENRIQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-09-1990, Natural de esta Ciudad, hijo de Luisa Vidalina Enrique (V) y de Manuel Palma (V), de ocupación u oficio Albañil, C.I. V- 22.718.696, domiciliado en la calle principal de la Sabana del Zorro, casa No. 55, frente al Club, Maturín - Estado Monagas; toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado de autos. Provéase lo conducente.
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ



El secretario,


ABG. MARCO ANTONIO CAMPOS.