REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000380
ASUNTO : NP01-D-2009-000380




Juez Primero De Control: ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABG. LUISA CABEZA
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS


Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de CRISTINA PÉREZ, en los siguientes términos:
Vista la solicitud realizada por el adolescente imputado GREGORI JOSÉ JIMÉNEZ LISBOA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:


PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “Es el caso que en fecha 25/11/2009, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, la adolescente CRISTINA VICTORIA PEREZ FARIAS, victima en la presente causa se encontraba caminando cerca de la plaza Ayacucho, con dirección hacia la Avenida Juncal y fue sorprendida por un ciudadano desconocido quien venia en sentido contrario a ella, quien al pasar por su lado tropezó con la victima y esta cae al suelo acción esa aprovechada por el ciudadano desconocido para despojar a la victima de su teléfono celular, la cual tenia dentro del bolsillo de su pantalón, y este sale corriendo, situación esta que obliga a la victima a correr detrás del sujeto desconocido, pero en el recorrido visualiza a un funcionario policial, a quien le pide ayuda y le informa lo ocurrido señalando le a este funcionario el sujeto que minutos antes le había despojado de su teléfono, a lo que inmediatamente el funcionario le dio la voz de alto, intentando este sujeto evadir al funcionario policial, pero se logro dar alcance a pocos metros del lugar de los hechos y se le indica que seria objeto de una revisión corporal, tal como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un teléfono celular, que al realizar experticia de reconocimiento Nº 882, de fecha 25/11/2009 suscrito por los funcionarios Agentes JORGE CHACIN y JESUS CARRIZALES, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín, la cual cursa a las actuaciones, resultando ser: EXPOSICIÓN: La pieza recibida consiste en: 1.- Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V3, color negro, serial SJUG3627AB, provisto de su respectiva batería, visualizándose la mica delantera fracturada, de igual forma apreciándose en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento realizado a la pieza recibida podemos concluir: 1.- La recibida consiste en la antes descrita; 2.- la referida pieza tiene su uso especifico para lo cual fue diseñado; Inmediatamente este funcionario se comunica vía radio con el funcionario GOITIA WILMER, el cual se presenta inmediatamente materializándose así la aprehensión, no sin antes imponerlo de sus derechos que le asisten de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.

TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de CRISTINA PÉREZ, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal cursante al folio dos (02) de las actuaciones, donde dejó constancia de las circunstancias de como se produjo la detención del adolescente, así como los objetos recuperados. 2.- Acta de Entrevista cursante al folio cinco (05), realizada a la víctima ciudadana CRISTINA VICTORIA PÉREZ FARIAS, quien manifestó que iba caminando cerca de la Plaza Ayacucho, cuando venía un muchacho quien al pasar a su lado, se le tiro encima, y ella se cayó al piso, aprovechando de sacarle el teléfono celular que tenia en el bolsillo de su pantalón, luego salió corriendo detrás de él, estaba un funcionario policial a quien le pedió ayuda, logrando detener al joven y recuperar el teléfono. 3.- Inspección Técnica Nº 6315, practicada al sitio del suceso, resultando ser un Sitio de Suceso ABIERTO, demostrándose la existencia y características del lugar donde se suscitaron los hechos. 4.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-074-882 realizada a un teléfono celular, marca Motorota, Modelo V3.

CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de CRISTINA PÉREZ, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por el adolescente de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que el adolescente comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de CRISTINA PÉREZ, toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.
2. También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en los hechos imputados por el Ministerio Público.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.
4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
5. El acusado tiene 16 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624, ejusdem, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de CRISTINA PÉREZ, en perjuicio del Estado Venezolano, sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, en decir, se aplicó la mitad de la sanción aplicable, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que si bien es cierto el artículo 583 de la referida Ley Especial establece que la rebaja se aplicará en los casos en los cuales sea aplicable la medida privativa de libertad, no es menos cierto que existe en dicha norma un vacío legal en relación a los delitos donde procedan otro tipo de sanciones, considerando quien aquí decide que ese vacío debe ser cubierto por las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud formulada por la representación fiscal, en relación que no se aplicara la rebaja legal, por considerar esta juzgadora que lo solicitado por la vindicta pública resulta discriminatorio, siendo lo procedente aplicar el contenido de la Ley Adjetiva Penal, por ser la mas favorable.-


DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo CONDENA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624, ejusdem, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de CRISTINA PÉREZ. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, cumplido el lapso legal correspondiente, a los fines de designar la persona que supervisará y orientará al prenombrado adolescente. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Abril de 2011.-
Jueza Primera de Control

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

Secretaria,

ABG. LUISA CABEZA