REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000325
ASUNTO : NP01-D-2009-000325


Juez Primero De Control: ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS


Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA KATIUSKA RODRÍGUEZ DE LARA, en los siguientes términos:
Vista la solicitud realizada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:


PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA


SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 04/10/2009, siendo aproximadamente las 6:55 horas de la noche la ciudadana OMAIRA KATIUSKA RODRIGUEZ DE LARA, Victima en la presente causa, se encontraba en las fueras de la panadería SAILUZ, ubicada entre las Calle Monagas y Ezequiel Zamora de la Localidad de Punta de Mata Estado Monagas, y es sorprendida por un adolescente de aproximadamente quince años de edad, y le arrebata su teléfono celular y este sale corriendo, a los pocos minutos unos funcionarios del CICPC de la Sub Delegación Punta de Mata, que se encontraban cerca, logran dar con el adolescente, y proceden a la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, lográndole encontrar en su poder en una de las manos un teléfono celular marca Nokia, Modelo 6276, el cual se le puso de manifiesto a la victima y lo reconoció como suyo, materializándose la aprehensión del adolescente REYDIS JOSE BARRIOS HENRIQUE”.

TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en perjuicio, de la ciudadana OMAIRA KATIUSKA RODRÍGUEZ DE LARA, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial cursante al folio uno (01) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Perales Rogelio, donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención del adolescente, así como del objeto recuperado. 2.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana OMAIRA KATIUSKA RODRÍGUEZ DE LARA, cursante al folio siete (07), quien es víctima de los hechos objeto de investigación y quien entre otras cosas manifestó: “En el momento en que me encontraba en las afueras de la Panadería Sailuz, un adolescente me arrebató mi teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6276”. 3.- Inspección Técnica Nº 729, realizada al sitio del suceso, tratándose de un sitio de suceso ABIERTO. 4.- Experticia de Avaluó Real, Nº 022 realizada a un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6276, valorado en CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES.

CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA KATIUSKA RODRÍGUEZ DE LARA, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por el adolescente de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que el adolescente comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA KATIUSKA RODRÍGUEZ DE LARA, toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.
2. También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en los hechos imputados por el Ministerio Público.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.
4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
5. El acusado tiene 17 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA KATIUSKA RODRÍGUEZ DE LARA, sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, en decir, se aplicó la mitad de la sanción aplicable, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que si bien es cierto el artículo 583 de la referida Ley Especial establece que la rebaja se aplicará en los casos en los cuales sea aplicable la medida privativa de libertad, no es menos cierto que existe en dicha norma un vacío legal en relación a los delitos donde procedan otro tipo de sanciones, considerando quien aquí decide que ese vacío debe ser cubierto por las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acoge esta juzgadora el criterio doctrinal sostenido por el autor Alejandro Perillo Silva, quien señala: “…si bien la admisión entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de la libertad… pues sería altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la admisión de hechos que se hace…”. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud formulada por la representación fiscal, en relación que no se aplicara la rebaja legal, por considerar esta juzgadora que lo solicitado por la vindicta pública resulta discriminatorio, siendo lo procedente aplicar el contenido de la Ley Adjetiva Penal, por ser la mas favorable.-


DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo CONDENA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA KATIUSKA RODRÍGUEZ DE LARA. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, cumplido el lapso legal correspondiente, a los fines de designar la persona que supervisará y orientará al prenombrado adolescente. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2011.-
Jueza Primera de Control

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

Secretaria,

ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO