REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000050
ASUNTO : NP01-D-2011-000050


Corresponde a este Tribunal fundamentar los pronunciamientos emitidos en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el presente asunto seguido al imputado IDENTIDAD OMITIDA, , quien ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y parcialmente la acusación particular propia presentada por los Apoderados Judiciales de las Víctimas, por los delitos de OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° de Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Álvaro Andrés Castillo González, calificación jurídica ofrecida por la Representación Fiscal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, ofrecida por la parte querellante, desestimándose los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, toda vez a criterio de este Tribunal esta acción fue desplegada como circunstancia para la ejecución del delito de Robo. Respecto a la calificación de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA CON PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD y AMENAZA DE MUERTE observa esta Juzgadora que el delito de Homicidio, presentado por la representación fiscal y admitido por este Tribunal, ya esta calificado por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo el cual supone tales conductas; observándose:
1.- La presente causa, se inició según Acta Policial, de fecha 09/02/2011, suscrita por el funcionario Junior Castillo, Adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación (A) Maturín Estado Monagas, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado, de manera flagrante, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Asimismo consta, al folio cinco (05) y su vuelto, de las actuaciones, acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Baudilio Plaza, Adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación (A) Maturín Estado, quien entre otras cosas manifestó: “Hoy en horas de la tarde prosiguiendo con investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-719.801… me constituí en comisión… hacia la Urbanización Los Girasoles de esta Ciudad… una vez en la mencionada dirección, logramos sostener entrevista con un apersona de sexo masculino, quien no quiso que la identificáramos por temor a futuras represalias, manifestando que había visto el vehículo del hoy occiso, cuando entró en la urbanización y en el mismo iba el taxista con unos muchachos conocidos con los apodos de PILINI, LEO Y COCO, quienes pueden ser ubicados en el sector El Maco de la Cruz de la Paloma de esta ciudad y los mismos fueron los que le causaron la muerte a esta persona, y los conoce porque los dos primeros vivían en la urbanización con un tío, una calle antes del lugar donde le causaron la muerte, pero que este los había sacado de su casa porque eran mala conducta y habían cometido varios delitos… nos dirigimos hasta el sector El Maco de la Cruz de la Paloma de esta ciudad, con la finalidad de ubicar la residencia de los ciudadanos mencionado, una vez en el sector logramos sostener entrevista con una persona de sexo masculino… manifestó conocer a las personas requeridas… nos señaló la residencia donde puede ser ubicado el mencionado como COCO…asimismo nos señaló la residencia donde puede ser ubicados los ciudadanos mencionados como PILINI y LEO…”. Entrevista ésta que dio origen a la solicitud de la orden de allanamiento practicada por los funcionarios, donde se localizó la sustancia ilícita.
3.- Al folio once (11) cursa copia certificada de la orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dirigida a la dirección aportada por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.
4.- Cursa al folio trece (13) acta de allanamiento suscrita por los funcionarios Baudilio Plaza, Yunior castellano, Antonio Zerpa, ballenilla Lupis y Darwin cabello, en la cual dejan constancia de la sustancia incautada en el allanamiento practicado en la residencia del adolescente imputado, lo cual coincide con lo manifestado por el funcionario suscriptor del acta que dio origen a este proceso.
5.- Al folio dieciocho (18) cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Wilma Josefina Evariste de Jaramillo, quien recibió a la comisión policial que realizó el allanamiento en su residencia, quien manifestó que habían encontrado varios envoltorios contentivos de un polvo blanco, conchas de escopetas y también dijeron que el allanamiento era por un homicidio, lo cual corrobora lo asentado por los funcionarios actuantes en su acta policial, y en la correspondiente acta de allanamiento.
6.-Al folio diecinueve (19) cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano González Chacón José Gregorio, quien participó como testigo en el allanamiento practicado por los funcionarios, manifestando el mismos que fueron localizados en la residencia varios en envoltorios contentivos de polvo blanco que era presuntamente droga, siendo aprehendidos la dueña del inmueble, y cuatro muchachos que se encontraban allí.
7.- Asimismo, cursa al folio veinte (20), acta de entrevista rendida por el ciudadano Richard Michael Pereira, quien participó como testigo en el allanamiento, quien manifestó que fueron encontrados en el inmueble varios envoltorios de material sintético contentivos de un polvo blanco que presuntamente era droga y varios cartuchos; lo que corrobora lo manifestado por el ciudadano José González Chacón, y los funcionarios actuantes en el procedimiento.
8.- Del mismo modo, cursa al folio veintiún (21) acta de entrevista rendida por la ciudadana Lilibeth Jaramillo Evaristo, quien reside en el Inmueble donde se practicó el allanamiento, manifestando que consiguieron varios envoltorios de droga, y luego fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Corroborándose también con esta entrevista, lo manifestado por las personas que participaron como testigos en el allanamiento y por los funcionarios actuantes.
9.- Al folio treinta y un (31) y su vuelto cursa Inspección Técnica N° 0710, practicada por los Funcionarios Yaneth Martínez y Manuel Koying, adscritos a la Sub Delegación Tipo “A”, Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, donde entre otras cosas dejan constancia de: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una edificación tipo casa…”. Demostrándose la existencia y características del sitio donde se practicó la detención del adolescente.
10.- Cursa al folio treinta y cinco (35) y su vuelto, experticia química N° 9700-074-494, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, arrojando como resultado, que se trata de Clorhidrato de Cocaína, con un peso total de cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos. Demostrándose que la sustancia incautada es ilícita.
Ahora bien, de las presentes actuaciones se aprecia que estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en su artículo 149, imputado por la Vindicta Pública, en virtud de ser concordantes los hechos explanados tanto en el Acta Policial inserta al Folio N° uno (01) y vto., y dos (02), el acta de entrevista de la ciudadana Wilma Joséfina Jaramillo, quien recibió a la comisión policial en su vivienda, donde se practicó el allanamiento, cursante al folio dieciocho (18), y las Actas de Entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento de allanamiento, ciudadanos José Gregorio Chacón González y Richard Michael Pereira Chaurán, así como la entrevista rendida por la ciudadana Lilibeth Jaramillo, cursantes a los folios diecinueve (199 y veinte (20), y veintiún (21) con sus respectivos vueltos, respectivamente, aunado al logrando la retensión del presunto imputado en el lugar de los hechos objeto del presente delito, conjuntamente con la sustancia ilícita la cual quedó descrita mediante Experticia Química practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se puede corroborar de las actuaciones que integran el presente Asunto, evidenciándose que presuntamente existe nexo de casualidad entre los hechos acontecidos y la presunta Responsabilidad Penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Asimismo, en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Álvaro Andrés Castillo González, surgen los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de investigación penal de fecha 24/01/2011, suscrita por el funcionario Agente José González, Adscrito a la Sub Delegación (A) Maturín Estado Monagas, en la cual se dejo constancia de la circunstancia que dieron origen a la investigación, por cuanto fueron informados que se trasladara a la Urbanización Los Girasoles de esta ciudad, toda vez que se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, presentándose en el lugar, donde observaron a la víctima y el vehículo marca HYUNDAI donde éste se desplazaba, por lo que comenzaron con las labores de investigación con relación a estos hechos.
2.- Asimismo consta, al folio cinco (05) y su vuelto, de las actuaciones, cursa Inspección Técnica N° 0386, practicada por los Funcionarios Lismegdis López, Narciso Rondón y José González, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, donde entre otras cosas dejan constancia de: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública…”. Demostrándose la existencia y características del sitio donde fue localizado el cadáver del ciudadano Álvaro Castillo.
3.- A los folios seis (06) y siete (07) cursan fijaciones fotográficas, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se observa el cadáver de la víctima, el vehículo descrito por los funcionarios actuantes y el sitio del suceso.
4.-Cursa al folio ocho (08) Inspección Técnica N° 0387, practicada por los Funcionarios Lismegdis López, Narciso Rondón y José González, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de la víctima, dejando constancia de las características fisonómicas y de las heridas presentadas por éste.
5.- A los folios nueve (09) y diez (10) cursan las fijaciones fotográficas de la inspección realizada a la víctima.
6.- Al folio dieciocho (18) cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano luís Manuel Tuñas, quien entre otras cosas manifestó que estaba acostado en su casa cuando escuchó la bocina de un vehículo repetitivamente y escuchó un disparo, luego volvió a escuchar otra detonación, sintió como si abrían la puerta de un vehículo y como que estaban forcejeando, siguió durmiendo y luego se levantó y salió percatándose que había una persona tirada cerca de un carro bañado en sangre, sin signos vitales, luego llamó a los vigilantes de la urbanización.
7.- Al folio diecinueve (19) cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano José Luís Castillo, quien entre otras cosas manifestó que recibió llamada telefónica de una persona que le informó que a su hermano lo había matado y luego se trasladó hasta esta ciudad y pudo verificar que su hermano estaba muerto. Declaraciones estas, que corroboran la ocurrencia de los hechos donde resultó muerto el ciudadano Álvaro Castillo.
8.- Al folio veintiún (21) cursa experticia de activación especial N° 9700-128-M-053-11, practicada a un vehículo marca HYUNDAI, modelo ELANTRA, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color PLATA, placas RAN-02W, año 2007, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8X1DM41DP7Y000185.
9.- Asimismo, al folio veintidós (22) cursa experticia de serial de carrocería y motor N° 9700-074-122, practicada al vehículo antes descrito. Evidenciándose con estas experticias, la existencia y características del vehículo encontrado en el sitio del suceso.
10.- Cursa al folio veintiséis (26) Experticia Hematológica N° 9700-128-0052-11, practicada al vehículo donde se trasladaba la víctima, la cual arrojó como resultado que en el mismo fueron localizadas manchas de color rojizo de naturaleza hemática (sangre).
11.- Asimismo, al folio veintisiete (27) cursa Experticia Hematológica y Física N° 9700-128-M0051-11, practicada a las prendas de vestir que usaba la víctima, arrojando como resultado que las manchas localizadas en las mismas son de naturaleza hemática (sangre).
12.- Al folio cuarenta y seis (46) cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Gabriel Martínez, quien se desempaña como Vigilante en la Urbanización Los Girasoles de esta Ciudad, y entre otras cosas manifestó que el día 24/01/2011 recibió llamada telefónica de la Villa 416 informando que habían escuchado unos disparos, éste le solicitó a su compañero, de nombre Jesús Rojas, que hiciera un recorrido y a los diez minutos llegaron varios muchacho informando que estaba un carro con las puertas abiertas y una persona herida en el suelo, su compañero se trasladó hasta el lugar y lo llamó y luego éste se trasladó hasta el lugar percatándose de lo sucedido.
13.- Del mismo modo cursa al folio cuarenta y siete (47), acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Rojas, Vigilante de la Urbanización donde ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas manifestó que el día 24/01/2011 como a las 10:40 horas de la noche recibió llamada telefónica informando que se habrían escuchado unos disparo, hizo un recorrido en su bicicleta y como no vio nada se regresó, luego llegaron varios propietarios informando que se encontraba una persona herida tirada en el suelo, y carro con las puertas abiertas, trasladándose hasta el lugar donde pudo observar que se encontraba el vehículo y el sujeto en el piso, luego llamó a la policía. Con ambos testimonios se corrobora lo manifestado por el ciudadano Luís Manuel Tuñas, en cuanto al lugar, y circunstancia como fue localizado el cadáver de la víctima.
14.- A los folios cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y un (51), cincuenta y dos (52) y cincuenta y cuatro (54), cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Juana Fuentes, Reina González, Roosevelt Gómez, Mercedes Rodríguez, Merly Castillo y Felmary Mata, respectivamente, en las cuales estos manifiestas que recibieron llamada telefónica, el día 25/01/2011, informándoles que el ciudadano Álvaro Castillo estaba muerto y que le habían dado un tiro en la Urbanización Los Girasoles de esta ciudad. Demostrándose la ocurrencia de los hechos donde resulto muerto el ciudadano Álvaro Castillo.
15.- Cursa al folio cincuenta y siete (57) experticia de Barrido N° 9700-128-M-054-11, practicada al vehículo donde se desplazaba la víctima, el cual fue localizado en el sitio del suceso.
16.- Cursa al folio cincuenta y nueve (59) informe de autopsia N° 011, practicado al ciudadano Álvaro castillo, en el cual entre otras cosas dejan constancia que la causa de muerte fue hemorragia subdural debido a herida por arma de fuego a la cabeza. Demostrándose que la muerte de la víctima fue provocada por las heridas causadas, presuntamente, por el adolescente imputado.
17.- Al folio sesenta (60) acta de investigación penal suscrita por el funcionario Baudilio Plaza, quien entre otras cosas dejó constancia que: “Hoy en horas de la tarde prosiguiendo con investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-719.801… me constituí en comisión… hacia la Urbanización Los Girasoles de esta Ciudad… una vez en la mencionada dirección, logramos sostener entrevista con un apersona de sexo masculino, quien no quiso que la identificáramos por temor a futuras represalias, manifestando que había visto el vehículo del hoy occiso, cuando entró en la urbanización y en el mismo iba el taxista con unos muchachos conocidos con los apodos de PILINI, LEO Y COCO, quienes pueden ser ubicados en el sector El Maco de la Cruz de la Paloma de esta ciudad y los mismos fueron los que le causaron la muerte a esta persona, y los conoce porque los dos primeros vivían en la urbanización con un tío, una calle antes del lugar donde le causaron la muerte, pero que este los había sacado de su casa porque eran mala conducta y habían cometido varios delitos… nos dirigimos hasta el sector El Maco de la Cruz de la Paloma de esta ciudad, con la finalidad de ubicar la residencia de los ciudadanos mencionado, una vez en el sector logramos sostener entrevista con una persona de sexo masculino… manifestó conocer a las personas requeridas… nos señaló la residencia donde puede ser ubicado el mencionado como COCO…asimismo nos señaló la residencia donde puede ser ubicados los ciudadanos mencionados como PILINI y LEO…”. Siendo señalado el Adolescente Leonardo Urbaneja como una de las personas que iban con la víctima, y que presuntamente le causó la muerte.
18.- Asimismo, cursa al folio ciento once (111), acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Narciso rondón, adscrito a la Sub Delegación Tipo “A”, Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que sostuvo entrevista, conjuntamente con los funcionarios Baudilio Plaza, Yunior castellanos, Antonio Zerpa y José González, con los ciudadanos Leonardo Andrés Urbaneja Jaramillo (apodado El Pilini), y Ángel José Arias Evariste (apodado El Coco), manifestándoles estos que se encontraban el día 24/01/2011 como a las diez de la noche en la plaza siete de esta ciudad, le pidieron un carrerita al ciudadano, hoy occiso, hasta la Urbanización Los Girasoles, le dijeron al taxista que lo llevaran hasta la última calle, ahí el occiso sostiene una discusión con el adolescente, quien iba en el asiento trasero, la víctima se voltea y es cuando el adolescente le dispara con un arma de fuego calibre 38 que portaba, siguen forcejeando y el adolescente le vuelve a disparar impactándolo en el rostro y es cuando el occiso cae fuera del vehículo y luego emprende la huída hacia la avenida, saltando la pared de bloques, asimismo manifestó que tenía el arma escondida en su residencia y que no tenía ningún inconveniente en entregarla, se dirigieron con el adolescente hasta el Sector El Maco, donde el adolescente les señaló el lugar donde se encontraba el arma, siendo localizada un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, serial Mod60, cañón corto. Siendo el mismo adolescente quien narró como ocurrieron los hechos y quien entregó el arma con la cual, presuntamente le dieron muerte al ciudadano Álvaro Castillo. Al folio ciento diecisiete (117) cursa experticia dactiloscópica N° 9700-074-004, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas dejan constancia que uno de los rastros dactilares presente en la tarjeta de trasplante 053-11 la cual corresponde a la experticia de activación especial al vehículo donde se desplazaba la víctima, encontrado en el sitio del suceso, fueron reproducidas por el ciudadano Ángel José Evariste (apodado El Coco) y comparados como fueron todos los rastros se pudo concluir que la misma coincidió, en cuanto su tipo, sub - tipo y puntos característicos individualizantes del dedo medio de la mano derecha del ciudadano antes mencionado. Corroborándose lo señalado en el ata de investigación en la cual el adolescente imputado y el ciudadano Ángel Arias manifiestan que ellos se encontraban con la víctima, en su vehículo, cuando ocurrieron los hechos.
Ahora bien, de las presentes actuaciones se aprecia que estamos en presencia de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, y uno de los delitos contra las Personas, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Álvaro Andrés Castillo González, imputado por la Vindicta Pública, en virtud de ser concordantes los hechos narrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron explanados en el Acta Policial inserta al Folio ciento quince (115) y vto., lo que hace pensar a esta juzgadora que el imputado de marras se desplazaba el día 24/01/2011, en horas de la noche, con la víctima en su vehículo, cuando se presentó una discusión entre ellos y el adolescente le disparó en dos oportunidades, cayendo la víctima fuera del vehículo, quedando corroborado con el testimonio del ciudadano Manuel Tuñas, quien manifestó haber escuchado dos disparos y cuando salió de su casa vio a un ciudadano tirado en el piso, al lado de un carro, bañado en sangre y sin signos vitales, así como por lo vigilantes de la urbanización Los Girasoles, quienes también manifestaron haber visto a la víctima y el vehículo en el cual se desplazaba.
Ahora bien, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del adoelscente IDENTIDAD OMITIDA MILLO, quedando establecidos los hechos ocurridos anteriormente, y oída la manifestación de voluntad del imputado en sala de audiencias; con base a esa ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.895.840, por haber nacido en fecha 30-05-93, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, con quinto año de instrucción secundaria, hijo de Leonardo José Urbaneja (v) y Lilibeth Del Valle Jaramillo (v), domiciliado en el Sector La Cruz, Calle El Maco, casa S/N, Maturín, Estado Monagas, teléfono es 0426-6923738 (Lilibeth del Valle Jaramillo, mama); a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Álvaro Andrés Castillo González, toda vez que el imputado ha hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos, y al haber habido violencia contra las personas, y ser este un delito que merece sanción privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando además la magnitud del daño causado, así como multiplicad de delitos cometidos por el adolescente, esta puede bajársele de 1\3 hasta la 1\2, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, le rebajará un tercio de la pena a imponer, de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, quedando en consecuencia la sanción señalada de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Siendo oportuno señalar que en la materia especial que nos ocupa, aún cuando exista concurso real de delitos, la sanción máxima establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es de cinco años de privación de libertad.
Se deja constancia que el mencionado sancionado permanecerá privado de su libertad en las Instalaciones de la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”, hasta tanto el Juez de Ejecución respectivo se pronuncie en relación a la sanción impuesta al Adolescente Leonardo Andrés Urbaneja.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de control del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Jueza Primera de Control,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

Secretaria,

ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO