Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Abril Veinticinco (25) de dos mil Once.

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOFIA CAROLINA GALENO OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.837.546, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: LERIS MARIA CLAP MAITA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.338.089, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.988.

DEMANDADO: RAMON RAFAEL MARTINEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.302.345, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO JOSE RIVERA, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.243.


MOTIVO: LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXP. 009337


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LERIS MARIA CLAP MAITA, supra identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa que riela bajo el N° 009337 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contra la decisión de fecha 08 de Noviembre del 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declaró Perimida la Instancia, en el presente juicio por LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL .

En fecha 06 de Diciembre del año dos mil Diez (06-12-2010), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones, siendo éstas presentadas por la parte accionante, quedando así abierto el lapso para presentar las respectivas observaciones, concluido dicho lapso sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicho derecho, este tribunal se reserva sesenta (60) días para dictar sentencia, concluido el mismo; este Tribunal pasa a emitir el fallo respectivo, en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Cabe destacar, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de Agosto de 2010 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida el 13 de Agosto de 2010 y posteriormente declarada perimida la instancia en fecha 08 de Noviembre de 2010 razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En este orden de ideas es de traer a colación el fallo anteriormente citado de fecha 08 de Noviembre de 2010, objeto de la presente apelación el cual señaló:

“Omisis… ÚNICA. El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece que “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”; en concordancia con lo establecido por nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil en Sentencia de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho. Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde el 13 de Agosto del 2010, fecha de la admisión de la demanda, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide. En virtud de las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio…”

Ahora bien dado los hechos que anteceden este Tribunal hace referencia a lo señalado por la parte demandada en su escrito para fundamentar la presente apelación por ante esta Segunda Instancia, de fecha 02 de Febrero de 2011 en el cual expresó:
 “Omisis…2) La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 13 de Agosto del 2010, sin aperturarse el respectivo cuaderno de medidas, aun con el carácter de urgencia que se requirieron; esto a fin de evitar que el demandado continuara aniquilando el grupo de bienes que forman parte de la comunidad conyugal, se diligenció a fin de ratificar las medidas solicitadas en la demanda y se ordeno abrir el mismo en fecha 11 de octubre 2010, a casi dos meses luego de la admisión de la demanda a solicitud de la parte actora, que le hiciera la advertencia al tribunal sobre el error involuntario de este, lo cual se pudo evidenciar pocos días antes de que el Tribunal se mantuviere a puertas cerradas quedando sin despachar quince (15) días continuos, lo cual no hizo perder el interés por la causa que interpusiéramos mi representada y yo, debido al temor de que el demandado dejara afectado una vez mas el patrimonio conyugal, por lo cual se impulso el proceso desde su inicio a fin de practicarse la medida acordada por el tribunal aquo. El Tribuna se pronuncia en fecha 08/11/2010 declarando la perención breve de la instancia; habiéndose consignada emolumentos para que el alguacil del Juzgado practicara la citación del demandado en fecha 03 de Noviembre 2010, sobre el particular recordamos que la interpretación judicial que se ha hecho del articulo 197 del Código de Procedimiento civil es si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el Tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente, teniendo en cuenta que para consignar los emolumentos al alguacil hay que diligenciar, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar, nos parece evidente que tratándose de un lapso tan breve, tomando en consideración el tiempo que no hubo despacho desde la admisión de la demanda debe computarse por días de despacho, pues de otra forma se reduciría la posibilidad de ejercer el derecho de acción y garantizar el debido proceso si fuere el caso. Por otra parte la jurisprudencia y la doctrina son las que se han encargado de llenar la laguna dejada por el legislador en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al establecerse.. “El Demandante que no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, considero importante recordar, que antes de la vigencia de nuestra Constitución del 99, en reiteradas y constantes jurisprudencias el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente. Siendo de extrema gravedad la sanción establecida en el articulo 267 del código de Procedimiento Civil como lo es la perención, la misma no puede quedar libre de criterio del interprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuidad del juicio, y como bien lo explanó la juzgadora en su sentencia, al quedar eliminada por la nueva Constitución Nacional la cancelación de los aranceles ( única obligación concreta que tenía el actor para impulsar el proceso, porque lo demás depende del órgano judicial), queda derogada por Ley esa obligación, siendo restrictiva la imposición de obligación al actor.
 3) En fecha 11/11/2010 se diligenció apelando a la sentencia dictada por el Juez aquo, escuchándose en ambos efectos y pasando todas las actuaciones a este digno juzgado y en razón que el tribunal antes mencionado no declino de oficio su competencia por la materia, una ves que tuvo conocimiento de la causa y se evidenciara que la misma debe ser llevada por ante el Tribunal de Protección al Niño y adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Monagas; solicité su regulación por ante este Juzgado en fecha 28/01/2011.
 En razón de todo lo expuesto anteriormente es por lo que pido en nombre de mi apoderada y a fin de garantizar su Derecho de acción, y el interés superior de su hija menor identificada ya en autos, los cuales puedan verse afectados, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y que las actuaciones se repongan al estado de admisión de la demanda manteniendo las medidas ya decretadas, esto a fin de que se remitan las actuaciones al tribunal competente por la materia, una vez que se declare la incompetencia del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas. Pido que los presentes informes sean admitidos y sustanciados conforme a derecho…”

Este Juzgador, una vez narrados tal y como han sido los hechos observa que el punto a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es determinar como punto previo la admisibilidad o no de la regulación de competencia solicitada ante esta segunda instancia, para posteriormente pasar a determinar la Procedencia o no de la declaratoria de la Perención de la Instancia en la presente causa, y en tal sentido este sentenciador estima oportuno a manera de ilustrar el fallo respectivo realizar las siguientes consideraciones:

Punto Previo

En lo atinente a la regulación de la competencia solicitada por la parte recurrente ante esta segunda instancia, es contraria a derecho en virtud de que la misma no fue propuesta de conformidad con el articulo 71 del Código Civil, por cuanto dicha solicitud se debe realizar ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, lo cual no es el caso de marras, mal puede pretender dicha parte a través del presente recurso de apelación se regule la competencia cuando este no ejerció dicho recurso de regulación por ante la instancia y oportunidad correspondiente, debiendo este juzgado Superior conocer solo en el caso de que se haya realizado debidamente la regulación de competencia ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, el cual una vez que la parte solicitante haya expresado las razones o fundamentos que se alegan deberá remitir las actuaciones pertinente ante esta alzada, y en este sentido no habiendo la parte recurrente realizado el procedimiento antes indicado, a todas luces la regulación de competencia es INADMISIBLE. Y así se decide.

Una vez resuelto como ha sido el punto anterior este operador de justicia pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, en los términos que a continuación se expresan:

Al respecto de lo anteriormente señalado, debe indicar quien aquí decide que la perención de la instancia está definida en la doctrina patria como la sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, produciendo la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes, ni sus derechos sustanciales.

En relación a esta figura jurídica el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, establece una característica primordial como lo es el cumplimiento de ciertos deberes procesales que tienen las partes, para mantener activo el proceso y hacer que el mismo culmine en una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución, lo cual es el ulterior fin de todo proceso judicial, haciendo presumir que el cumplimiento de dichos requisitos hará notar el interés de las partes en que el juicio continúe conforme al trámite procedimental establecido.

Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria. Al respecto el artículo 267 eiusdem, es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.

En este sentido es de tomar en cuenta el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la cual señala: “Que la parte demandante deberá dentro de los 30 días continuos a la admisión de la demanda colocar a la disposición del ciudadano Alguacil los medios y/o recursos necesarios para lograr la (s) citación de la parte demandada, que resida a mas de quinientos (500 mts) de la sede del Tribunal…”

De igual forma, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente: ‘Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en el caso bajo estudio, para lo cual observa este Sentenciador que tal y como se constata de autos que la demanda fue admitida el 13 de agosto del 2010 teniendo la parte accionante independientemente de la fecha en que se decreto la medida, ya que la misma nada tiene que ver con la debida citación de la parte demandada, hasta el 13 de septiembre de 2010, para poner a disposición del ciudadano Alguacil los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, los cuales se computan tal y como lo señala expresamente la jurisprudencia up supra transcrita, por días continuos, es decir que si para esa fecha si fuera el caso no hubo despacho correspondería realizar tal diligencia al día de despacho siguiente a la fecha antes indicada. Ahora bien, de auto se desprende que en fecha 03 de Noviembre de 2010, la abogada LERIS MARIA CLAP MAITA, apoderada Judicial de la parte demandante señala: “Estando dentro del lapso legal para que se practique la citación del demandado en la presente causa, pongo a la disposición del ciudadano alguacil de este juzgado los emolumentos necesarios a tal fin, esperando surta los efectos jurídicos correspondiente…”, es decir que no es sino hasta la señalada fecha y con la transcrita diligencia que la parte le da cumplimiento a la decisión emanada de nuestro máximo Tribunal, con lo que se evidencia que ya habían trascurrido mas de treinta días desde que se admitió la demanda (13/08/2010 al 03/11/2010), por tales motivo considera quien aquí decide que la Perención de la Instancia es Procedente en la presente causa, con lo cual se infiere que al contrario de haberse violentado norma constitucional alguna, el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°; y en total concordancia con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004. Y así se decide.-

Dados los hechos precedentes esta alzada declara la Perención de la Instancia en la presente causa, de igual forma declara la extinción del presente proceso y en consecuencia de ello el recurso de apelación planteado se considera improcedente motivo por el cual no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada LERIS MARIA CLAP MAITA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana SOFIA CAROLINA GALENO OSPINO, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción, en fecha 08 de Noviembre del año 2010, en el juicio por LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, llevado por la referida parte en contra del ciudadano RAMON RAFAEL MARTINEZ GARCIA. En los términos expresados queda Extinguido el presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomás Barrios Medina

La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.





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Exp. N° 009337-