Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín Veinticinco (25) de Abril del 2.011

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.395.058, actuando en su propio nombre y su carácter de apoderada judicial de sus legítimos hermanos ANTONIO DI POMPEO, MAURO DI POMPEO y ANA DI POMPEO, mayores de edad, titulares de los documentos de identidad Nros. TE2451342H, AA3798400 Y PE3425548H, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANDRES SALAZAR UGAS, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 10.215.772 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.293, de este domicilio.

DEMANDADO: TORINO DI POMPEO DI TULIO, nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 481.682 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURA CABELLO e INES MARIA ROJAS GASCON, Abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.343.480 y 16.696.320 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 126.382 y 121.231, respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

EXP.009371

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, en la presente causa que por RENDICION DE CUENTAS, intentara la referida ciudadana en contra del ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, supra identificado. Dicha Apelación es interpuesta contra la decisión de fecha 13 de Enero del 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda. En razón a lo expuesto, la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

UNICO
En fecha Tres de Febrero del año dos mil Once (03-02-2011), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y no habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, quedando abierto el lapso para presentar observaciones sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicho derecho. El Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente:

“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Reiteradamente se ha sostenido, que…”la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Así entonces este sentenciador evidencia que el demandante en su escrito libelar expuso:

“Omisis… Mis representados y yo, somos legítimos herederos de nuestra difunta madre ciudadana NORMA ANTONUCCI DE DI POMPEO, italiana, mayor de edad. Quien estaba domiciliada en Silva, Providencia de Teramo, Italia y Titular del documento de identidad No. AJ8379904, quien falleció, el día 19 de junio de 2009, en Ortona, Pescara, Providencia de Pescara, Italia. Acompaño en copia Certificada marcada en 28 de folios útiles expediente No. 5731. del Juzgado Segundo de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, que contienen, el poder que me otorgaron mis legítimos hermanos, la partida de Nacimiento de mi legitima hermana Ana Di Pompeo y el acta de difusión de nuestra extinta madre Norma Antonucci. Así como también acompaño, mi partida de Nacimiento y las de mis legítimos hermanos y poderdantes. Pero es el caso ciudadano Juez, que al momento del fallecimiento de la madre de mis representados y mía, dejo como únicos universales herederos a mis identificados poderderdantes y a mi persona, además de otros bienes, también nos dejo como herencia el siguiente bien inmueble: El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble Constituido por el terreno, que mide una Superficie de: Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados Con Cincuenta y Ocho Centímetros (178,58 M2) y el edificio sobre el construido, ubicado en la carrera 3, No. 238, antigua avenida Rivas, entre calles 12 y 13, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 3 que es su frente, en siete metros con siete centímetros (7,07 mts), Sur: Su fondo correspondiente, en siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts), existe un quiebre por lindero Sur de 0,82 t 6,43 mts. Este: casa que es o fue de Miguel Salazar, en veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25 mts) y por el Lindero OESTE: Casa que es o fue de Eudelia de López, en veintitrés metros con noventa y nueve centímetros (23,99 mts) existe un quiebre por el lindero oeste de 6,49 t 17 mts. Acompaño marcada “A” y en cincuenta y cinco (55) folios útiles en copia certificada todos los documentos que he mencionado en esta demanda, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, tomada del expediente no. 14245. Ahora bien ciudadano Juez, resulta que durante en vida de la madre de mis representados y mía, nuestro legitimo padre TORINO DI POMPEO DI TULIO, Italiano, mayor de edad, domiciliado en carrera 3, antigua avenida Rivas Nro. 134, BARBERIA ANTONIO, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y titular de la cedula de identidad No.481.682, siempre tuvo la administración del descrito Inmueble, y hasta ahora después de su muerte. Quien continua aun administrando el referido inmueble, y quienes no hemos recibido hasta la presente fecha dividendo o emolumentos alguno como pago del cincuenta por ciento (50%) del producto recibido de los cánones de arrendamiento del descrito inmueble los cuales consisten en el arrendamiento de cuatro (4) apartamentos y dos locales comerciales. Ciudadano juez, es el caso, que infructuosas han sido los esfuerzos que he realizados en nombre de mis poderdantes y en el mio propio, para que el padre de mis representados y mío, nos rinda cuenta del cincuenta por ciento (50%) de los cámones de en arrendamiento percibidos por nuestro padre TORINO DI POMPEO DI TULIO en el ejercicio de su administración, por lo menos desde el mes de Julio, a Diciembre de 204, Enero a Diciembre de 2005, Enero a Diciembre de 2006, desde a Diciembre de 2007, desde Enero a Diciembre de 2008, desde Enero a Diciembre de 2009 y desde Enero a Diciembre de 2010, hasta finiquitar este proceso. Los cuales arrojan la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 455.000,00). Es por lo expuesto que en nombre de mis representados y en el mío propio me veo forzada a Demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto al legitimo padre de mis representados y mio ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, ya ampliamente identificado, EN RENDICION DE CUENTAS, de conformidad con el articulo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente a fin de que el prenombrado ciudadano, nos rinda cuenta sobre el cincuenta por ciento (50% ) de los cánones de arrendamiento por el percibido, de conformidad con la Ley, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal competente, a cancelarnos dichas cantidades de dinero las cuales arrojan la suma de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, es decir la totalidad de los camones de arrendamientos que ha percibido durante todo este tiempo y las costas y costos del presente juicio, además del interés que debe pagar esa suma retenida, calculada a la tasa del uno (1%) desde el momento de su retención y hasta el momento de su entrega, a mi persona o al abogado que yo nombre expresamente. Solicito se decrete medida innominada sobre las mensualidades de los cánones de arrendamientos, a los fines de que oficie a los representantes legales de los dos (2) locales comerciales denominados AUTO PARTES TODA MAQUINA C.A Y ACRILICOS VICTORIA CARS AUTO PERIQUITOS C.A, ubicados en la planta baja distinguidos con el No. PB-1 del mencionado edificio y a los arrendadores del apartamento ubicado en el piso 01, apartamento 01 y el del piso 2 apartamento 2, y de los otros Dos (2) apartamentos que quedan al final de ambos piso del mismo edificio para que depositen en este Tribunal las mensualidades de los cánones de arrendamiento de dichos locales comerciales y de los apartamentos, o en su defecto se nombre un administrador AD-HOC por este Tribunal. Igualmente solicito al tribunal oficie a la súper intendencia de banco y otras instituciones financieras a objeto de solicitar información sobre las cuentas bancarias del demandado. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley….”

En virtud de la precedente demanda, el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en fecha 03 de Febrero de 2011 y al respecto estableció:

“Ahora bien, dispone el artículo 673 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte dìas, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderá citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco dìas siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artìculo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”
De lo alegado en el escrito libelar se evidencia que hay contradicción a la Norma antes descrita, en virtud de que se alega como fecha del fallecimiento de la De Cujus madre de los accionantes el día 19 de junio de 2009, y la parte actora pide la rendición desde los periodos: Julio a Diciembre de 2004, Enero a Diciembre de 2005, Enero a Diciembre de 2006, desde Enero a Diciembre de 2007, desde Enero a Diciembre de 2008, desde Enero a Diciembre de 2009 y desde Enero a Diciembre de 2010, lo que quiere decir, que su pretensión es contraria a derecho, por cuanto la parte actora no acredito de manera auténtica la obligación del demandado de rendir cuentas, además, este juzgado tiene conocimiento del RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA de Divorcio que cursa ante este despacho contra el ciudadano Torino Di Pompeo Di tulio, dicho juicio se encuentra en etapa de sentencia, razones por las cuales hace concluir que la pretensión debe declararse inadmisible. Ahora bien, por las razones antes expresadas, este tribunal considera que en la acción propuesta no debe prosperar por no estar llenos los extremos del artìculo 341 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 673 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.395.058, actuando en su propio nombre y su carácter de apoderada judicial de sus legítimos hermanos ANTONIO DI POMPEO, MAURO DI POMPEO y de ANA DI POMPEO, mayores de edad, titulares de los documentos de identidad Nros. TE2451342H, AA3798400 y PE3425548H, contra TORINO DI POMPEO DI TULIO, nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nro E-481.682. Y así se declara…”

Una vez narrado como han sido los hechos, este Sentenciador observa que el punto a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia, es determinar la Admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, así como determinar la procedencia o improcedencia del presente recurso de apelación.

Esta Alzada en razón de lo antes expuesto pasa a emitir su dispositivas en base a las siguientes argumentos:

Es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Considera este Sentenciador, a manera de fundamentar la decisión traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuck Piwowar y otra la cual estableció:

“…de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa”…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”

En este sentido la doctrina autoral patria ha considerado:

“…. Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso, además estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto a mi entender los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir la demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
Señala el procesalista Hermando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, que:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el Juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de merito…” de igual forma señala el citado autor: “… Para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado).

Realizadas las anteriores consideraciones, analizadas como han sido las actas procesales incluyendo los informes presentados por las partes, y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide, que a diferencia de lo alegado por la parte recurrente en los referidos informes presentados en esta Alzada, la presente demanda tal y como lo señaló el Juez de la causa no cumple con lo dispuesto en los artículos 340 y 673 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte accionante no señala en dicho escrito libelar, cual es el instrumento fundamental de la demanda, no acompañando así prueba que acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado a rendir las cuentas que indica la parte accionante, aunado al hecho que de manera generalizada señala los cánones de arrendamiento sin especificación alguna del monto exacto que corresponden los mismos para determinar la cuantificaciones de las cantidades señaladas, no existiendo elemento de convicción para inferir que la parte demandada deba rendir las cuentas indicadas en el libelo, dado el caso que las pruebas aportadas por la parte demandante tales como: Copia Certificada de 28 de folios útiles expediente No. 5731. del Juzgado Segundo de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, que contienen el poder que le otorgaron sus legítimos hermanos, la partida de Nacimiento de su legitima hermana Ana Di Pompeo, acta de defunción de su extinta madre Norma Antonucci, su partida de Nacimiento y las de sus legítimos hermanos y poderdantes, no prueba en modo alguno la obligación del accionado de rendir tales cuentas. Por lo cual dicha demanda a todas luces es contraria a derecho, en el sentido que no cumple con lo estipulado en las citadas normas del artículo 340 y 673 ejusdem, mal podría este Tribunal de Alzada declarar admisible la demanda en base a las pretensiones de la parte demandante, por cuanto con tal decisión estaría violentado la precitadas normas, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de la parte accionada, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía de consecuencia infringiría el articulo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide.-

Ahora bien aclarado el punto anterior esta Superioridad pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda y al respecto señala:

Este Operador de Justicia considera que por cuanto la referida demanda es contraria a derecho al no cumplir con lo dispuesto expresamente en la Ley lo cual son causales de inadmisibilidad de conformidad con el articulo 341 eiusdem, la misma tal y como lo considero el Tribunal de la Causa es totalmente INADMISIBLE. Y así se decide

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, estima la improcedencia del Recurso de apelación, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, en la presente causa que por RENDICION DE CUENTAS, intentara la referida ciudadana en contra del ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, supra identificado. Dicha Apelación es interpuesta contra la decisión de fecha 13 de Enero del 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda. En consecuencia se RATIFICA la sentencia recurrida.

De conformidad con el 281 se condena en costa al apelante.

Publíquese, Regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomas Barrios Medina



La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.



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Exp. N° 009371