Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 06 de Abril de 2011.

200° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MAYELIN CAPACHO DE CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.028.865 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ y CARLOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.456.743, V.- 15.323.486 y V- 10.107.754, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.652, 108.594 y 57.926, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SALVADOR FERRERI FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.701.636 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. 009373


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAYELIN CAPACHO DE CABEZA, supra identificados, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que incoara en contra del ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, igualmente identificado supra, siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 11 de Enero de 2011, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2011, le dio entrada al presente expediente y se fijó el término legal para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 11 de Enero de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio textualmente):

Omissis… “Con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana MAYELIN CAPACHO DE CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.028.865, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.594; en contra del Ciudadano: SALVADOR FERRERI FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.701.636, de este domicilio, identificados en el libelo de demanda, observa este Tribunal: PRIMERO: Que desde el día 13 de Octubre del 2010 del 2010, fecha en la cual se admitió la presente demanda, advirtiéndose al demandado su obligación de poner a disposición del Alguacil de este Despacho, los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, por residir a mas de quinientos metros (500 mts.) de la sede del Tribunal, han transcurrido más de Treinta (30) días sin que la parte accionante, haya cumplido con la misma. Observándose que en las actas que conforman el presente expediente signado con el numero 15.435, que la parte actora no acciono los mecanismos necesarios para que llevara a cabo la Citación personal, por cuanto no solicitó a este Juzgado la fijación de fecha y hora para el Traslado del ciudadano Alguacil ni puso a disposición los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, transcurriendo así más del lapso establecido en el artículo 267 en su numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya verificado actuación alguna tendiente a interrumpir la figura jurídica de la perención de la instancia la cual prevee: “Cuando Transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación personal…” SEGUNDO; Que dicha conducta tipifica la Perención de la Instancia, prevista en el Artículo 267 en su numeral primero, ejusdem, así como el quebrantamiento de obligaciones impuestas por la ley de arancel Judicial, disposiciones estas cuyo incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia, sirviendo dichas normas como fundamento legal a nuestro mas alto Tribunal de la Republica, para emitir su pronunciamiento en fecha 06/07/2004, en la Sala de Casación Civil el cual declaro la procedencia de la Perención, ello por la inobservancia de la conducta que debe asumir el demandante, Criterio que comparte el despacho. Que por disposición expresa del artículo 269 de nuestra Ley Adjetiva, está facultado el Juez para Declarar de oficio la perención. En atención a lo expresado y teniendo este Juzgado facultad expresa para declarar de oficio, tal como lo prevee el Articulo 269 de nuestra Ley Adjetiva, SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, así declara este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela…”


En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, es de precisar que el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la ciudadana MAYELIN CAPACHO DE CABEZA, supra identificada, presentó escrito ante esta Superioridad alegando entre otras consideraciones:

• En fecha 11 de Enero del 2011, la Juez Segunda de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó el auto que es objeto de la presente apelación a través del cual declaró permitida la Instancia. En este sentido nos permitimos trascribir dicho auto: “Observándose que en las actas que conforman el presente expediente, signado con el Número 15.435, la parte actora no accionó los mecanismos necesarios para que llevara a cabo la citación personal, por cuanto no solicitó a este Juzgado la fijación de fecha y hora para el traslado del ciudadano Alguacil ni puso a disposición los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, trascurriendo así más del lapso establecido en el artículo 267 en su numeral primero del Código de Procedimiento Civil…”
• PRIMERO: Tal como se desprende de autos, en fecha 04 de Noviembre del 2010, el ciudadano CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.456.743, diligenció en el expediente en los siguientes términos y citamos: “…A los fines de dar acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia de fecha 6 de Julio del 2004, pongo a disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, medios y recursos necesarios a los fines de practicar la citación del ciudadano SALVADOR FERRRI FERRARO, identificado en autos, y parte demandada en el presente juicio…”
• De tal modo que con dicha diligencia se evidencia lo siguiente.
• 1.1) El cumplimiento a cabalidad de la obligación que impone la Ley, la cual se realizó dentro de los 30 días de la admisión, con lo cual resulta improcedente la perención decretada.
• 1.2) Que el propio alguacil del Despacho del Tribunal de la causa, vista la diligencia procedió a fijar día y hora para la practica de la citación, tal como consta de auto, véase en este sentido auto de fecha 09 de noviembre del 2010. Auto este que por lo demás, viene a demostrar que efectivamente el alguacil recibió los medios para gestionar y practicar la citación, en tanto que, es conocido en el foro, los alguaciles , solo fijan la oportunidad una vez que se les ha dado los medios y gastos para la citación respectiva, pues de lo contrario, como se entendería el auto emitido por el alguacil, en primer término, y en segundo lugar, por que en vez de fijar la fecha para citar, no dijo expresamente que no había recibido los medios?, La respuesta es sencilla, y como podrá usted verificar debido repetimos a la máxima de experiencia, y la costumbre desarrollada-repetimos-, en el foro, que solo en el caso de habérsele dado los recursos para realizar la citación es cuando el alguacil procede a fijar la fecha, y solo se diligencia sin poner los medios, la respuesta del alguacil, lejos de fijar la oportunidad , es la de establecer que no fija la fecha para citar, porque no ha recibido los medios respectivos.
• 1.3) Igualmente queda evidenciado, que la Juez de Instancia erróneamente basó su diligencia basando en una hecho inexistente como lo es, que no se solicitó la fijación de la oportunidad para citación, lo cual como se verá si se realizó oportunidad en la que igualmente se entregó al alguacil los recursos para practicar la citación en el presente caso.
• 1.4) Que resulta por ende a todas luces improcedente la perención decretada en el presente juicio, dadas las explicaciones anteriores, y las pruebas que consta en el propio expediente.
• SEGUNDO: Igualmente es necesario establecer que el auto emitido además de lo antes expuesto, está viciado de nulidad, en tanto que la Juez de la causa se encontraba impedida de actuar en tanto que en fecha 25 de Noviembre del 2010, se realizó sustitución de poder a la ciudadana JUANA MARIA DEL VALLE CARVAJAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.353.419, quien como conocerá Usted por ser un hecho público comunicacional, por ser abogada domiciliada en el estado Monagas, y que litiga en los tribunales, es hermana por parte de padre de la ciudadana Juez la ciudadana MARIA BALBINA CARVAJAL. De tal modo, que el efecto procesal que tenía la consignación de este poder, era que la precitada Juez, se encontraba incursa en una causal de inhibición y consecuencialmente de Recusación, (Siendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Inhibición del Juez al conocerse incurso en una causal de inhibición de carácter Obligatorio) que impide que dicha Juez continuará con el curso de la causa, y que le impide legalmente tomar cualquier decisión con posterioridad a la consignación del poder, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado, por haberse violentado el derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa, siendo –repetimos-, nulo de nulidad absoluta, tanto el auto que declaró la perención, como todas las actuaciones siguientes al 25 de noviembre del 2010.
• Por todos y cada uno de los motivos antes expresados por lo que solicitamos, que este digno Tribunal se sirva declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta y en segundo lugar revoque en todas y cada una de sus partes el auto apelado, y establezca de manera expresa que no existe perención en el presente juicio, y en su defecto reponga la causa al estado de ser remitid el expediente a otro Tribunal de Municipio, en atención a la causal de inhibición supra descrita.

Aunado a ello este Juzgador previo análisis y revisión de las actas procesales considera señalar las siguientes actuaciones cursantes en el presente expediente:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento y en contra del ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO supra identificado,
2. En fecha 13 de Octubre de 2010 el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 24 del presente expediente).
3. En fecha 15 de Octubre de 2010 la ciudadana MAYELIN CAPACHO DE CABEZA, antes identificada, confirió poder especial a los Abogados CARLOS BETHENCORT GONZALEZ y JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ (folio 25 del presente expediente).
4. Consta de las actas procesales diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2010, suscrita por el abogado CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, mediante la cual expone: omissis “…A los fines de dar acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2.004, pongo en este acto a disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y recursos necesarios a los fines de practicar la citación del ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, identificado en autos, y parte demandada en el presente juicio…” (folio 31).
5. Consta igualmente de las actas procesales que en fecha 09 de Noviembre de 2010 el Juzgado de la causa emite auto, indicando que en vista de la diligencia presentada por el ciudadano Abg. CARLOS BETHENCOR GONZALEZ, en la cual solicita fije fecha y hora para el traslado del ciudadano Alguacil para practicar la citación de la parte demandada y por no resultar contrario a derecho acordó el Trasladó del ciudadano Alguacil para el Sexto (6to) día de despacho siguiente a la publicación de ese auto a las dos (02:00 pm). (Folio 32)
6. En fecha 25 de Noviembre de 2010 el Abogado en ejercicio CARLOS BETHENCORT GONZALEZ sustituye en todas sus facultades y contenido el poder conferido en la presente causa a la Abogada JUANA MARIA DEL VALLE CARVAJAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.323.419, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 101.609. (Folio 35)
7. En fecha 25 de Noviembre de 2010 el ciudadano Alguacil del Juzgado de origen LUIS EDGARDO LOZADA, realizó consignación señalando, copio extracto textualmente: “…deja expresa constancia en este acto de no haberse podido trasladar a practicar la Citación, por cuanto la parte actora no se presento a la hora ni a la fecha fijada, ni tampoco puso a disposición del Tribunal los medios y/o recursos necesarios para poder llevar a cabo dicho traslado, razón esta por la que se declara Desierto dicho acto…” (folio 36).
8. Es de hacer énfasis que mediante auto de fecha 11 de Enero de 2011 el Tribunal de Origen declaró Perimida la Instancia. (Folio 37).
9. En fecha 14 de Enero de 2011, el Abogado CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, sustituyó parcialmente en todas sus facultades y contenido reservándose su ejercicio el poder conferido en la presente causa a los Abogados JUANA MARIA DEL VALLE CARVAJAL y CARLOS MARTINEZ. (Folio 39)
10. En fecha 03 de Marzo de 2011, esta Superioridad consideró necesario emitir auto y oficio con Carácter de Urgencia a la Jueza del Juzgado de la causa a los fines de que especificara si tenía algún parentesco con la ciudadana JUANA MARIA CARVAJAL GONZALEZ, y de existir parentesco indicara cual era el grado, todo ello en virtud del escrito presentado ante esta instancia por el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado CARLOS MARTINEZ, quien alegó una causal de nulidad del auto apelado argumentando que la Jueza se encontraba incursa en una causal de inhibición y consecuencialmente de recusación. (Folios 148 y 150).
11. En fecha 22 de Marzo de 2011, se recibió por ante esta Superioridad oficio No. 2.010-2011-B de fecha 18 de Marzo de 2011, emanado del Juzgado de la causa. (Folios 152 y 153).
12. En fecha 22 de Marzo de 2011, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Juzgado de la causa, en razón de que la comunicación recibida no daba respuesta a lo solicitado, y se libró comunicación N° 118-2011. (Folios 154 y 155)
13. En fecha 01 de Abril de 2011 la Abogada JUANA MARIA CARVAJAL GONZALEZ, antes identificada, consignó escrito ante esta Superioridad argumentando: “…En el día de hoy 1 de abril de 2011, siendo las 9:00 am horas de la mañana, tuve conocimiento que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual es presidido en los actuales momentos por la ciudadana abogado MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, quien es mi hermana paterna, cursó juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana MAYELIN CAPACHO DE CABEZA, en contra del ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO (ambos plenamente identificados en autos), juicio este en el que en fecha 25-11-10, cursante al folio 35, me fue sustituido poder para actuar en el ya mencionado juicio. Es por lo que es oportuno, relevante y necesario que tenga conocimiento que no aparezco estampando mi rúbrica ni en la diligencia, en la cuál, me sustituyeron el referido poder, ni en cualquier otra actuación cursante en las actas que conforman el presente expediente, en virtud, de que el poder sustituido a mi persona no lo acepte ni di mi consentimiento por razones éticas y obvias en el Juzgado Segundo de los Municipios, presidido por mi hermana Maria Balbina Carvajal y tampoco acepto en este Juzgado que usted, dignamente representa. Quiero resaltar, ciudadano Juez que me fue sustituido el mencionado poder de forma inconsulta, sin mi aprobación y así lo expreso en este acto de forma categórica, de igual forma, quiero destacar que tampoco lo acepto, actúo en este acto mediante el presente escrito conforme al acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial efectiva previsto en nuestra Carta Magna y no como apoderada de ninguna de las partes intervinientes, ni mucho menos en defensa de los mismos, lo realizo voluntariamente debido a que aparece mi nombre en las actas y por motivos profesionales, éticos y morales…”

En razón de lo señalado precedentemente estima este Sentenciador, que si bien es cierto que de las actas procesales específicamente del oficio N° 2.037-2011 de fecha 01 de Abril de 2011 (folio 158) se denota que la Abogada en ejercicio JUANA MARIA DEL VALLE CARVAJAL GONZALEZ supra identificada, es hermana de la Jueza del Juzgado de Origen Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, no menos cierto es y así se desprende de las actas procesales que la Abogada JUANA MARIA CARVAJAL no realizó ninguna actuación ante el Tribunal de la causa en relación al presente juicio y mucho más aún presentó escrito ante esta Superioridad alegando que no acepta el poder que le es sustituido ni da su consentimiento por razones éticas, en razón de lo cual considera este Sentenciador que la Jueza del Tribunal de origen no se encuentra incursa en la causal de inhibición alegada ante esta instancia por el coapoderado judicial de la parte demandante, ya que no se puede concebir que se sustituya un poder en la hermana de la Jueza del Tribunal A Quo, a los efectos de que esta se aparte del conocimiento de la causa, razones por las cuales no debe considerarse como coapoderada judicial de la parte actora a la Abogada JUANA MARIA CARVAJAL GONZALEZ y en todo caso esta práctica de impedir que los Jueces conozcan de las causas que cursan en el Juzgado que dirigen, debe considerarse contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional de los abogados con miras a que no se pueda dar cumplimiento a la correcta función de administrar justicia; sin embargo considera oportuno señalar además este Operador de Justicia que aún cuando la Jueza no se encuentra a criterio de este Juzgador incursa en la causal de inhibición alegada, debió en todo caso de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Adjetiva, emitir un pronunciamiento en relación a que no es admitido que su hermana actuara en el Juzgado a su cargo y más específicamente en la presente litis. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al punto de la perención este Sentenciador considera relevante realizar las siguientes consideraciones de orden jurídico: Preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En tal sentido, este Sentenciador de un análisis exhaustivo de las actas procesales pudo constatar que en fecha 13 de Octubre de 2010 el Tribunal de la causa admitió la demanda, de la misma manera se pudo constatar que en tiempo oportuno es decir en fecha 04 de Noviembre de 2010, el abogado CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, mediante diligencia señaló: omissis “…A los fines de dar acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2.004, pongo en este acto a disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y recursos necesarios a los fines de practicar la citación del ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, identificado en autos, y parte demandada en el presente juicio…”; así pues evidencia quien aquí decide una incongruencia en lo señalado en fecha 25 de Noviembre de 2010 por el ciudadano Alguacil del Juzgado de origen LUIS EDGARDO LOZADA, ya que al realizar la consignación correspondiente argumentó: Copio extracto textualmente: “…deja expresa constancia en este acto de no haberse podido trasladar a practicar la Citación, por cuanto la parte actora no se presento a la hora ni a la fecha fijada, ni tampoco puso a disposición del Tribunal los medios y/o recursos necesarios para poder llevar a cabo dicho traslado, razón esta por la se declara Desierto dicho acto…”; dentro de este mismo contexto no puede concebir este Operador de Justicia como es que el Tribunal de la causa fija fecha y hora para la practica de la citación personal, y luego el ciudadano Alguacil antes identificado manifiesta que no se le puso a disposición del Tribunal los medios y/o recursos necesarios para poder llevar a cabo dicho traslado y más aún después que la parte actora diligenciara como se señaló antes en tiempo oportuno indicando que colocaba a disposición del ciudadano Alguacil, los medios y recursos necesarios a los fines de practicar la citación del ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, ante toda esta disyuntiva es menester indicar lo proferido en fallo emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de marzo de 2007, el cual se puede sintetizar así:

“…fue revocada una decisión que en criterio del Juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al Juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, pues atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51. Concluye la Sala que, al existir en las actas procesales diligencia suscrita por el actor mediante la cual consigna los emolumentos para practicar la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la ausencia de constancia por parte del alguacil…”

En ocasión al criterio antes citado y que este Órgano Jurisdiccional comparte a cabalidad, se debe establecer tal y como lo ha dejando asentado nuestro Máximo Tribunal que el actor tiene la obligación de presentar la diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación, pues su silencio no aplica en contra del actor diligente.
En resumen, para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación a criterio de quien aquí decide la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”. De tal manera que esta Superioridad observa que la demanda se admitió el 13 de Octubre de 2010, y el 04 de Noviembre de 2010, el coapoderado del actor diligenció señalando que ponía disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación del ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, por lo que a criterio de este Sentenciador la parte actora cumplió con las obligaciones que la ley impone para citar a la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales considera este Operador de Justicia que el Tribunal de la causa al haber declarado la perención bajo los supuestos de hechos que se transcribieron supra, infringió el contenido del artículo 267 eiusdem, ya que al haber la parte actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada SE REVOCA. En consecuencia se ordena al Juzgado que por distribución resulte competente darle cumplimiento al presente fallo, así como también darle continuidad al presente juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAYELIN CAPACHO DE CABEZA, supra identificados, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que incoara en contra del ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, igualmente identificado supra. En consecuencia SE REVOCA el auto de fecha 13 de Octubre de 2010, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así mismo se ordena al Juzgado que por distribución resulte competente darle cumplimiento al presente fallo, así como también darle continuidad al presente juicio.
Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 3:29 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA



JTBM/***
Exp. N° 009373