JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

Exp. 4457 Recurso de Nulidad de acto Administrativo

En fecha 23 de Marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, escrito contentivo del Recuso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, presentada por la abogada Yarisma Lozada., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.910.934, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C.A., contra la Certificación N° 0080-2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la dirección de Salud de Los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, de fecha 01 de Octubre de 2010; notificada en fecha 18 de Marzo de 2011, mediante oficio N° MON-0120-2010.

En fecha 23 de Marzo de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió el presente recurso.

En fecha 24 de Marzo de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer del presente recurso y declinó la misma en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 05 de Abril de 2011, se reciben las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, y en fecha 06 de Abril de 2011 se le dio entrada.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alego la apoderada querellante que:

1. Interpone el presente recurso de conformidad a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en el artículo 77 ejusdem y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Demanda la nulidad de la Certificación Administrativa N° MON-0080-2010, notificada a su representada en fecha 18 de Marzo de 2011, dictada por el ciudadano César Omar Salazar Marcano, Médico Diresat Monagas y Delta Amacuro.

3. Alegó que en la certificación se evidencia que el INPSASEL realizó una investigación del accidente, reseñando que la empresa procedió a efectuar la Declaración de Accidente en fecha 11 de Marzo de 2006 y que dicho accidente fue investigado por la funcionaria Vanesa Monsalve, en fecha 08 de Octubre de 2007, es decir Un (01) año y Siete (7) meses después de ocurrido.

4. A decir de la apoderada recurrente, la funcionaria Vanesa Monsalve, no determinó las causas del accidente, sino que se limitó a transcribir lo dicho por el trabajador, que ni siquiera transcribió lo narrado en la ficha de Declaración de Accidente.

5. El trabajador fue postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) el 03 de Octubre de 2005, para ocupar el cargo de Encuellador en el Taladro AK-353 y que egresó el 09 de Julio de 2007.

6. Las labores del cargo de encuellador es la del manejo de tuberías de los procesos de rehabilitación, control de stock de tuberías, control de funcionamiento de las bombas de lodo, control de agua de lubricación de los pistones, mantenimiento y limpieza de bombas, apoyo en armado y desarmado de la válvula BOP, corte de guayas.

7. Que la funcionaria encargada de la investigación no señala que la lesión se haya producido como consecuencia de la violación de normas de seguridad, de higiene, ni mucho menos se haya producido en contravención a las normas de higiene y seguridad.

8. No se señala en la certificación cual es la limitación o discapacidad que presenta el trabajador, para ejecutar con la misma eficacia sus labores de encuellador.

9. Que la funcionaria se limitó a señalar que presentó limitaciones para actividades manipulativas que involucren presiones finas con mano izquierda, encuadrándola en el artículo 80 de la LOPCYMAT.

10. Que el acto administrativo que hoy impugna le violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto no se le permitió exponer alegatos y defensas, así como evacuar pruebas; que a decir del recurrente, determina la nulidad de dicho acto administrativo.

11. Finalmente solicita la Suspensión de los Efectos de la Certificación N° MON-0080-2010, de fecha 01 de Octubre de 2010.


DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 05 de Abril de 2011, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo con medida cautelar de suspensión de los efectos, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual en fecha 24 de Marzo de 2011, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En este orden de ideas, es importante para esta Juzgadora hacer un análisis de la competencia de los casos como el de auto que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad que la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C.A, representada por la abogada Yarisma Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.610, contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación de Accidente signada con el N° MON-0080-2010, de fecha 08 de Marzo de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de Monagas y Delta Amacuro, mediante el cual dicho ente certifica como accidente de trabajo, el hecho ocurrido al trabajador Ronys González Orozco, cédula de identidad N° 16.940.361.

En sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, puesto que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto.

En este mimos orden de ideas, en sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pues, estableció que:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”

Por tales motivos correspondía la competencia los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la delimitación que hizo el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”.

En este orden de ideas, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento del determinado asunto.

Ahora bien, en este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Como puede deducirse en el numeral 3 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo que apertura procedimiento sancionatorio fue dictado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En este sentido, es importante para esta Juzgadora, destacar lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:

Artículo 24. —Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Siendo que en el presente recurso, se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y que para la fecha de la interposición del presente recurso -esto es en fecha 23 de Marzo de 2011-, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa; razón por la cual, este Tribunal, considera que la competencia para conocer y decidir en Primer Grado de Jurisdicción le corresponde a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, -Cortes de lo Contencioso Administrativo-, por lo que resulta forzoso declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, y, en virtud de ser el segundo Tribunal que declara su incompetencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el superior común del Tribunal considerado competente. Cúmplase.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los doces (12) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
SES/JFJ/.- 11
Exp.4457