EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 26 de Abril del año 2011
201º y 152º

Exp. 4297. Nulidad de Acto Administrativo (Agrario)

En fecha 30 de Julio de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GIMAR, C.A. (GIMARCA), contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, específicamente contra el Acto Administrativo de Sesión Nº 310/10, de fecha 23 de Marzo de 2010, Punto de Cuenta N° 227, contenido en el expediente administrativo N° 17-02-DTO-08-043; mediante el cual declaro Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno ubicado en el sector “VALLE DE ATAMO-GUACUCO”, ubicado en la Parroquia Capital y Aguirre, Municipios Arismendi y Maneiro del estado Nueva Esparta, con una Superficie de 521 hectáreas con 1000 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos del cerro matasiete; Sur: terrenos de las poblaciones de Atamo y Yaque Alto; Este: terrenos de las poblaciones de Agua de Vaca y Guacuco; Oeste: terrenos de los sectores del Camoruco y el Palo Sano.

En fecha 04 de Agosto de 2010, se le dio entrada al presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2010, este Juzgado ordenó solicitarle al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a fin de conocer quienes fueron los terceros intervinientes en sede administrativa, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, mas Seis (06) días calendario como termino de la distancia, a los fines de que consignara la documentación requerida.

En tal sentido, por cuanto venció el lapso establecido, y visto que el Instituto Nacional de Tierras no consignó, lo solicitado por este Tribunal, en consecuencia, llegada como ha sido la oportunidad para la Admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual, declaró Tierras Ociosas o Incultas e Inicio de Procedimiento de Rescate y medida de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno ubicado en el sector “VALLE DE ATAMO-GUACUCO”, perteneciente a la Parroquia Capital y Aguirre, Municipios Arismendi y Maneiro del estado Nueva Esparta, con una Superficie de 521 hectáreas con 1000 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos del cerro matasiete; Sur: terrenos de las poblaciones de Atamo y Yaque Alto; Este: terrenos de las poblaciones de Agua de Vaca y Guacuco; Oeste: terrenos de los sectores del Camoruco y el Palo Sano.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras de Sesión Nº 310/10, de fecha 23 de Marzo de 2010, Punto de Cuenta N° 227, contenido en el expediente administrativo N° 17-02-DTO-08-043.

En este sentido, este Juzgado Superior Quinto Agrario, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:

Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

14. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, del articulado supra-transcrito se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgado a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y efecto determina:

1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 310/10, de fecha 23 de Marzo de 2010, Punto de Cuenta N° 227, contenido en el expediente administrativo N° 17-02-DTO-08-043; queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

2º Que el recurrente consignó junto con el recurso de nulidad copia simple de la notificación que contiene trascrito parcialmente el acto administrativo cuya nulidad se pretende, la cual riela en el folio 11, de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

3º Que a decir del recurrente, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), viola los artículos 49 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanistica; así determinó las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

4º Que la parte recurrente consignó, en copia simple, junto con el libelo de la demanda, documentos de la cadena titulativa por medio de los cuales adquirió el predio el cual se encuentra inmerso dentro de las hectáreas afectadas por la declaratoria de tierras ociosa o incultas e inicio de procedimiento de rescate, que hiciera el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual se especifica en el escrito libelar presentado por la representación judicial del recurrente; observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

5º Finalmente, se observa que al acompañar el recurrente su solicitud, con los documentos que estimó pertinente como lo son, copia simple de la notificación del acto administrativo impugnado, así como de los documentos de la cadena titulativa por medio de los cuales adquirió el predio que forma parte de su propiedad y que se encuentra inmerso entre las hectáreas afectadas por el acto que se ataca, entre otros, con lo cual quedó satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Nueva Esparta, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho Estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia del escrito libelar, que el acto administrativo fue dictado en fecha 23 de Marzo de 2010 y notificado en fecha 02 de Junio de 2010, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 30 de Julio de 2010, salvo prueba en contrario, el presente recurso se reputa como tempestivo, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

4º En cuanto a la cualidad o interés de la recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos, a la cadena titulativa de las tierras, copia simple de la notificación de dicho acto administrativo, entre otros necesarios para verificar la admisión de la demanda.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que en el escrito libelar el cual riela de los folios 01 al 07, del presente expediente, se evidencia que la parte recurrente ciudadano Sociedad Mercantil Desarrollos Gimar, C.A., (Gimarca), actúa representada por su apoderado judicial, abogado Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 18.111, con lo cual este tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuyen al actor.

Ahora bien, en lo atinente al numeral 10º, este Tribunal observa, que la parte recurrente arguye en su escrito libelar, que agotó la vía administrativa, y vista la imposibilidad material de verificarlo dado a la no remisión de los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, por lo que salvo prueba en contrario no se presume que se encuentre incurso en el presente numeral.

En lo que se refiere a los numerales 11º y 12º del artículo 173 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria, a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Así las cosas, satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se Admite el presente Recurso de Nulidad. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierra, de la Procuradora General de la República, así como también a la parte querellante, Sociedad Mercantil Desarrollos Gimar C.A., (Gimarca), en la persona de su apoderado judicial, mediante boleta y se acuerda librar un único cartel de notificación que contendrá el emplazamiento de los terceros interesados, cuya publicación se hará en un diario de circulación nacional.

Con la advertencia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, y la publicación de cartel que se ordenó librar, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese oficios y cartel.

Para practicar la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se acuerda comisionar suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho.
Asimismo se comisiona al Juzgado Primero del Municipio Sotillo, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que practique la notificación del Recurrente en la persona de su apoderado judicial.



DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara:

ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

NOTIFIQUESE, Al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Procuradora General de la Republica y a la parte recurrente en la persona de su apoderado judicial, abogado Gonzalo Oliveros Navarro.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Veintiséis días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ

En el día de hoy (26) de Abril del año 2011, siendo las 12:49, P.M., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ