REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, VEINTICINCO DE ABRIL DE DEL AÑO 2.011.

201° y 152°

Exp: 27.665
PARTES:

DEMANDANTE: ISABEL ACONTINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.359.861 y de este domicilio.

DEMANDADO. YENNY DEL CARMEN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.360.102 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON OPCION DE COMPRA VENTA.

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…


Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha 07 de noviembre del 2.003, se admitió la demanda y en fecha 06 de octubre del 2.005, se libro boleta de citación al Defensor Judicial nombrado en la presente causa, el cual se dio por notificado en fecha 19 de diciembre del 2.005 , el defensor judicial nombrado acepto el cargo. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación ha transcurrido evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentado ISABEL ACONTINA GUZMAN contra YENNY DEL CARMEN VASQUEZ por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
YOHISKA MUJICA.



En esta misma fecha, siendo las (02:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,




Exp: 27665
ly