REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, VEINTICINCO DE ABRIL DE AÑO 2.011.

201° y 152°

Exp: 30379
PARTES:

• DEMANDANTE: TRANSPORTE HERMANOS BRAVOS C.A

• APODERADOS JUDICIAL. ALBERTO GUEVARA MILLAN Y JEAN CARLOS HERNANDEZ, inscritos bajo los inpreabogado Ns. 91.819 y 100.229.-

• DEMANDADO: ROGERT JOSE SOSA LAREZ

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…


Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.

En este sentido, se observa que en fecha 24 de Septiembre de año 2007, se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada para su comparecencia, así mismo se acordó abrió cuaderno de medidas de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. En fecha 02 de Octubre del mismo año el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación. En fecha 05 de octubre el Alguacil de este Juzgado fijo fecha para practicar la intimación del demandado. En fecha 11 de Octubre el Alguacil consigna una compulsa de intimación expresando que no encontró ni le fue posible localizar al demandado en la dirección señalada. En fecha 25 de Octubre del 2007, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicito la intimación por carteles. En fecha 26 de octubre de ese mismo año, el Tribunal acordó la intimación solicitada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo esta la ultima actuación en dicho juicio y aun cuando la ultima actuación fue agregar a los autos la comisión devuelta por el Tribunal ejecutor de medidas en fecha 25 de febrero de año 2008, sin que hasta la presente fecha las partes hayan efectuado cualquier otro acto de procedimiento y habiendo transcurrió evidentemente, más de un (1) año, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año, y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente acción de Cobro de Bolívares intentado por Transporte Hermanos Bravos C.A., contra el ciudadano: Rogert José Sosa Lárez, en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las (02:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.


La Stria,


AURA-EXP-30379