REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

“VISTOS”: SIN INFORMES DE LAS PARTES

EXP. 31.806

• DEMANDANTE: MORELYS TERESA MEDRANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.900.407, 81.659.530, domiciliada en la Carretera Nacional de la Población de Buena Vista, Aragua de Maturín del Estado Monagas.
• APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE ORLANDO ORTA SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 30.180, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño, del Estado Monagas, de fecha 23 de Noviembre de 2007, inserto bajo el N° 708, Tomo XV, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007.
• DEMANDADO: LUIS JOAQUIN CABELLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.831.559 y de este mismo domicilio.-
• MOTIVO: JUICIO DIVORCIO ORDINARIO (CAUSAL 2° del Artículo 185 del Código Civil)

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 19 de Marzo de 2009, bajo el N° 04, introdujo la ciudadana MORELYS TERESA MEDRANO GONZALEZ, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ORLANDO ORTA SIFONTES, inscrito en el IPSA bajo el No. 30.180. En dicha demanda la mencionada ciudadana alega que contrajo matrimonio civil en fecha 29 de Julio de 1.985, por ante la Junta Municipal de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, con el ciudadano LUIS JOAQUIN CABELLO HERNANDEZ…Que la vida conyugal la hincaron con plena armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña pasado el tiempo surgió algunos problemas no graves, sin embargo, al pasar los días los problemas se fueron agravando dentro del seño familiar por parte del cónyuge, quien no quiso interpretar sus sentimientos de mujer joven, estudiante, trabajadora, madre y esposa humilde, pero responsable en los deberes de hogar y de su familia, al extremo de hacerle la vida insoportable, la situación se tornó tan difícil que su garantía persona se encontraba en peligro. El abandono de su esposa se manifestó de forma pública y notoria…Que de dicha unión matrimonial nacieron tres (03) hijos, que llevan por nombre José Joaquín, Lorelys Carolina y Jonny José Cabello Medrano (todos mayores de edad)… Por todos los hechos narrados, demanda a su legítimo esposo por divorcio o disolución del vínculo matrimonial que los une jurídicamente.

La demanda en cuestión fue admitida en fecha 24 de Marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento del demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas, así como la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, para el primer acto conciliatorio. A solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 01 de Junio de 2009, se designa correo especial a los fines del traslado de la compulsa de citación al Juzgado comisionado. En fecha 13 de Julio de 2009, se agrega a los autos la comisión de citación, en la cual consta la citación personal del accionado. En fecha 10 de Noviembre de 2009, se da por notificada la Fiscal 8va., del Ministerio Público, cuya boleta es recibida y agregada a los autos en fecha 23 de Noviembre de 2009. El primer acto conciliatorio tuvo lugar a las 11:00 a.m. del día 01 de Diciembre de 2009, y al mismo asistió la demandante, su Apoderado Judicial y la Fiscal Octavo del Ministerio Público y no así el demandado, fijándose la misma hora del cuadragésimo sexto día siguiente para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. En dicha ocasión (02 de Febrero de 2010), nuevamente compareció la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y no habiendo comparecido la demandante, se declaró extinguido el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2010, el apoderado actor solicitó la reapertura del segundo acto conciliatorio conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 ejusdem, y en cuyo fallo se ordenó la reapertura del segundo acto conciliatorio, para el quinto día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público. En fecha 14 de mayo de 2010, se verificó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante, su apoderado judicial y el Ministerio Público y habiendo insistido la demandante en la querella, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a la misma hora, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

El día 24 de Febrero de 2010, se apertura el acto de contestación a la demanda, al cual acudió la Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como la demandante y su abogado JOSE ORLANDO ORTA SIFONTES, no compareciendo el demandado, ni por si ni por apoderado judicial, de lo cual se dejó constancia, declarándose el juicio abierto a pruebas. -

Durante el lapso de promoción de pruebas el abogado JOSE ORLANDO ORTA SIFONTES, inscrito en el IPSA bajo el No.30.180, apoderada judicial del demandante, en fecha 02 de marzo de 2010, consignó escrito mediante el cual promovió la testimonial de los ciudadanos YSIDRO JOSE RODRIGUEZ FLORES, ROXANA DEL VALLE SOTILLO y JOSE YSMEL LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.781.525, 12.795.220 y 13.915.280, respectivamente.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 23 de Junio de 2010, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales, el quinto día de Despacho siguientes a las 10:00 a.m, 10:30 a.m., y 11:00 a.m., mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2010, el apoderado actor solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Piar, para la evacuación de las testimoniales, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 01 de Julio de ese mismo año 2010, comisionó a dicho Juzgado. En fecha 13 de octubre de 2010, los testigos comparecieron a rendir sus testimoniales, agregándose la comisión a los autos en fecha 27 de Octubre de 2010.

En fecha 14 de Enero de 2011, se dijo “Vistos” y el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia. Y siendo oportunidad para ello, dicta su fallo en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVA

1.- Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “el abandono voluntario”. Y fue precisamente esa la causal invocada por la demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que lo une con el ciudadano LUIS JOAQUIN CABELLO HERNANDEZ.

Pero esa pretensión de la demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa subsiste a cargo de la demandante esa carga probatoria a pesar que la parte demandada estando debidamente citada para garantizar los principios constitucionales establecidos en la Carta Magna, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favorezca. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio; interés este que el legislador plasmó expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que la falta de contestación a la demanda se entendería como rechazo o contradicción de esta en todas sus partes.

De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas halla de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente ( causal . 2º del art. 185 C.C.).

2.- Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 46, 49, 50 y 51, donde consta copia de la acta de matrimonio de los ciudadanos, MORELYS TERESA MEDRANO GONZALEZ y LUIS JOAQUIN CABELLO HERNANDEZ, y partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, ciudadanos: LORELYS CAROLINA, JOSE JOAQUIN y YONNI JOSE, con tales documentos quedó demostrada la existencia del matrimonio y de los hijos antes mencionados, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron tachados de falsos.

Abierto el juicio a pruebas en su oportunidad legal se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha oportunidad la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda. Este Juzgador pasa a valorar la prueba testimonial, de los ciudadanos, YSIDRO JOSE RODRIGUEZ FLORES, ROXANA DEL VALLE SOTILLO e YSMEL JOSE LISBOA, ya identificados, cuyas testimoniales corren insertas a los folios 65 al 67 del expediente. Una vez examinadas dichas testimoniales el Tribunal encuentra que los testigos aparecen contestes y coinciden entre sí al afirmar los hechos siguientes: Que conocen desde hace mucho tiempo a los ciudadanos MORELYS MEDRANO y JOAQUIN CABELLO, quienes están casados pero que actualmente está separados; afirman tener conocimiento que en dicha unión matrimonial procrearon tres hijos; afirman tener conocimiento de la ubicación de la casa adquirida por los cónyuges, la cual está ocupada por el cónyuge, ciudadano Joaquín Cabello. El testimonio de los referidos ciudadanos no fue suficiente como para demostrar la existencia de la causal invocada por la parte actora, más si logró probar que en la actualidad ambos cónyuges se encuentra separados, pero no las razones ni motivo de dicha separación ni mucho menos que el cónyuge haya abandonado el hogar conyugal.

El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono voluntario”, como ya se plasmo anteriormente.

En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció para los actos conciliatorios, se dio cumpliendo a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil.

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se realizan
las siguientes motivaciones:

Del debate probatorio quedó evidenciado que la parte actora no logró probar la existencia de la causal invocada, más si se evidenció un severo deterioro de la relación y que en la actualidad se encuentra separados. En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”


Nuestro más alto Tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la sala de Casación social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general; criterio este ampliamente compartido por este sentenciador y que es aplicable en el presente caso, pues si bien es cierto que el demandado LUIS JOAQUIN CABELLO HERNANDEZ, por estar protegido por el Estado en la Institución del Matrimonio al dar por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, a pesar de estar a derecho para todas las etapas del proceso y habiéndosele garantizado los derechos consagrados en nuestra Constitución tal como lo dispone el artículo 2, el cual establece “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”; siendo así mal podría este Tribunal a pesar de que no se probó la causal alegada expresamente, y vista la intención de los cónyuges de no continuar unidos en matrimonio, no declarar disuelto el vinculo conyugal Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la acción intentada, y en total apego a lo establecido en Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del 2001, referido al Divorcio Solución, decreta:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre MORELYS TERESA MEDRANO GONZALEZ y LUIS JOAQUIN CABELLO HERNANDEZ, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Despacho de la Junta Municipal de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 29 de Julio de 1985, anotada bajo el N° 13, de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
• CUARTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó fuera del lapso legal, por lo cual se ordena notificar a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CERTIFIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,
AB. YOHISKA MUJICA LUCES.
En la misma fecha (26-04-2011) siendo las 3:00 p.m. se Registró, Publicó y Certificó la anterior decisión.- Conste,. La Stria
EXP/31.806
TULA.-