REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN; VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO 2.011
201º y 152º


EXPEDIENTE: 31.154

PARTES:

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PARA EL SECTOR PETROLERO, INDUSTRIAL Y DOMESTICO “ABSG”, R.L, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 13 de Octubre del año 2.003, bajo el N° 10, folios del 84 al 96, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.003 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: ZORA HILDA RONDON y CESAR TOVAR CORDERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 46.149 y 27.918 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: INDIRA YANNET URBANEJA MARUM; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.278.145 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: WILMER JOSE COVA BELLAVILLE y JULIO CESAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 71.016, y 90.870 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

-I-

NARRATIVA


En fecha 04 de Julio del año 2.008, se admitió demanda de Reivindicación intentada por la ASOCIACION COOPERATIVA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PARA EL SECTOR PETROLERO, INDUSTRIAL Y DOMESTICO “ABSC”, R.L, mediante la cual la misma procedió a demandar a la Ciudadana INDIRA YANNET URBANEJA MARUM; en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2.005) nuestra representada, la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PARA EL SECTOR PETROLERO, INDUSTRIAL Y DOMESTICO “ABSC”, R.L, adquirió por contrato de compra a la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A (antes DEL SUR, Banco de Inversión, C.A); constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital (…), un bien inmueble de la exclusiva propiedad de la antes mencionada entidad bancaria, constituido por una (01) parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, ubicadas al margen derecho de la Troncal 5 vía Punta de Mata-El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro metros Cuadrados (6.464,30 M2), alinderada así: NORTE: En setenta y seis metros con treinta centímetros (76,30 m), con terrenos que son o fueron del ciudadano Vicente ríos; SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano Diego Rondón, en una longitud de sesenta y seis metros con treinta centímetros (66,30 m); ESTE: Con la Troncal 5 vía Punta de Mata- El Tejero, que es su frente, en una longitud de noventa y ocho metros con ochenta centímetros (98,80 m); y OESTE: Con precipitaciones (zanjones), que son terrenos municipales, en una longitud de noventa y seis metros con sesenta centímetros (96,60 m). El lote de terreno antes señalado le pertenece a nuestra representada, según instrumento de compra debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en Punta de Mata, en fecha 05 de Mayo del año 2.005, bajo el N° 13, folios del 74 al 79, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.005 (…)
(…) Es oportuno señalar, que el lote de terreno arriba indicado le pertenecía a la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, conforme a Acto de Remate Judicial en contra del ciudadano ANTONIO JOSE URBANEJA, realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 07 de Junio del año 2.000(…)
(…) Pero es el caso, ciudadano Juez, que la ciudadana INDIRA YANNET URBANEJA MORUM; ha pretendido desde el año dos mil seis (2.006), y concretamente desde el mes de Junio de dicho año, mediante variados subterfugios apoderarse de una parte del lote de terreno que pertenece a nuestra representada, en una extensión aproximada de Un Mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800 M2), ubicado en la parte sur-este del lote de mayor extensión de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados ( 6.464,30 M2), alegando una supuesta posesión de dicho lote, y estableciendo la prohibición de entrada a los asociados de nuestra representada (…)
(…) Por la anteriores consideraciones de hecho y de Derecho, es por lo que en nombre de nuestra representada, la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PARA EL SECTOR PETROLERO, INDUSTRIAL Y DOMESTICO “ABSC”, R.L ocurrimos ante su competente autoridad a demandar como en efecto demandamos, a la ciudadana INDIRA YANNET URBANEJA MARUM, por ACCION REIVINDICATORIA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

a) En que nuestra representada, la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PARA EL SECTOR PETROLERO, INDUSTRIAL Y DOMESTICO “ABSC”, R.L, es propietaria única y exclusiva del lote de terreno que mide aproximadamente Un Mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800 M2), el cual forma parte de una extensión mayor de Seis Mil Cuatrocientos sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta Centímetros (6.464,30 m2), alinderado así: NORTE: En setenta y seis metros con treinta centímetros (76,30 m), con terrenos que son o fueron del ciudadano Vicente ríos; SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano Diego Rondón, en una longitud de sesenta y seis metros con treinta centímetros (66,30 m); ESTE: Con la Troncal 5 vía Punta de Mata- El Tejero, que es su frente, en una longitud de noventa y ocho metros con ochenta centímetros (98,80 m); y OESTE: Con precipitaciones (zanjones), que son terrenos municipales, en una longitud de noventa y seis metros con sesenta centímetros (96,60 m), ubicado en el margen derecho de la Troncal 5 vía Punta de Mata-El Tejero, municipio (SIC) Ezequiel Zamora del estado (SIC) Monagas (…)
b) En que ella como parte demandada, desde el año dos mil seis (2.006), y concretamente desde el mes de Junio de dicho año, ha pretendido mediante varios subterfugios apoderarse del lote de terreno que pertenece a nuestra representada, alegando una supuesta posesión del mismo y estableciendo la prohibición de entrada a los asociados de nuestra representada, y el disfrute del terreno en su parte sur-este, en una extensión aproximada de Un Mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800 m2), usándolo y usufructuándolo de manera ilegal e ilegítima.
c) En que ella como parte demandada no tiene derecho alguno, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ni usar ni usufructuar el inmueble propiedad de nuestra representada, consistente en el terreno ubicado en la parte sur-este, en una extensión aproximada de Un Mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800 m2), el cual es propiedad única y exclusiva de nuestra representada, y consecuencialmente, debe restituirlo libre de bienes y personas, y restituir su uso y usufructo.
d) (…) A los fines previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00(…)


Una vez admitida la misma y ordenada la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación, compareció ante la Sala de Este Despacho el Alguacil de este Tribunal, manifestando no haber localizado a la Ciudadana INDIRA YANNET MAROUN, tal y como se desprende del escrito presentado en fecha 14 de Agosto del año 2.008, el cual corre inserto al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente.-

Corre inserto al Cuaderno de Medidas del presente expediente, auto dictado por este Tribunal, a través del cual se decretó Medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, practicándose la misma en fecha 13 de Agosto del año 2.008, tal y como se evidencia del folio diez (10) al folio quince (15) del Cuaderno de Medidas del expediente de marras.-

Posteriormente, en fecha 19 de Septiembre del año 2.0008, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ZORA HILDA RONDON; actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando mediante diligencia constante de un (01) folio útil, la citación de la parte demandada mediante carteles, por no haberse podido practicar la citación personal de la misma, siendo esto acordado por este Tribunal a través de auto fechado 23 de Septiembre de ese mismo año 2.008, consignando esta las publicaciones contentiva de los carteles respectivos.-

Riela al folio sesenta y tres (63) del presente expediente diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle celeridad al presente proceso.-

En virtud de lo solicitado, este Tribunal por auto fechado 03 de Noviembre del año 2.008, nombró como Defensor Judicial a la Abogada KARLA AZOCAR.-

Se desprende del Cuaderno de Medidas del presente expediente escrito de Oposición a la Medida realizado por el Abogado en ejercicio WILMER COVA BELLAVILLE, plenamente identificado en autos, siendo decidida dicha incidencia mediante sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre del año 2.008, declarándose Sin Lugar la misma, apelando el pre nombrado Abogado de dicha decisión en fecha 01 de Diciembre del año 2.008, siendo escuchada la misma en un solo efecto, remitiéndose el referido Cuaderno de Medidas al Tribunal de alzada de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 09 de Diciembre del año 2.008, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio WILMER COVA BELLAVILLE, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad legal procedió a dejar contestada la demanda en los términos que de seguidas pasa este Tribunal a resumir:

(…) En principio niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda interpuesto por la parte actora, el cual dio origen al presente procedimiento (…)
(…) PRIMERO: Tanto del escrito libelar, como de los documentos públicos que lo acompañaron, se establece que el inmueble que el actor pretende reivindicar es el siguiente:
“…Un Mil Ochocientos metros cuadrados (1.800 m2.), el cual forma parte de la extensión mayor de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (6.464,30 m2), alinderada así: NORTE: En setenta y seis metros con treinta centímetros (76,30 m), con terrenos que son o fueron del ciudadano Vicente ríos; SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano Diego Rondón, en una longitud de sesenta y seis metros con treinta centímetros (66,30 m); ESTE: Con la Troncal 5 vía Punta de Mata- El Tejero, que es su frente, en una longitud de noventa y ocho metros con ochenta centímetros (98,80 m); y OESTE: Con precipitaciones (zanjones), que son terrenos municipales, en una longitud de noventa y seis metros con sesenta centímetros (96,60 m), ubicado en el margen derecho de la Troncal 5 vía Punta de Mata-El Tejero, municipio (SIC) Ezequiel Zamora del estado (SIC) Monagas…” (…)
(…) SEGUNDO: Por otro lado, ciudadano juez, según se desprende de documento de compra-venta debidamente protocolizado en fecha 26 de Julio del 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, bajo el N° 41, folios 348 al 353, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2005 (…) mi mandante es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial edificado en una parcela de terreno propiedad de la municipalidad ubicado en la carrera principal de servicio de la Troncal 5; Punta de Mata Estado Monagas, con una extensión aproximada de Un Mil Ochocientos metros cuadrados (1.800 m2), por tener treinta metros (30 mts.) de frente por sesenta (60 mts.) de largo, totalmente cercada con bloques de cemento y alambre de ciclón, con los siguientes linderos: NORTE: Barranco y quebrada propiedad Municipal; SUR: Entrada principal de servicio la Troncal 5, que es su frente; vía Punta de Mata; ESTE: terreno que es o fue del Sr. Luís Liscano; y OESTE: Terrenos que es o fue del Sr. Diego Rondón
De tal manera que al comparar los linderos contenidos en ambos documentos forzosamente debemos concluir que se trata de DOS PARCELAS DE TERRENO DISTINTAS, en ese sentido mal puede el actor pretender reivindicar un inmueble totalmente distinto al que ciertamente es de su propiedad, debiendo destacar, ciudadano juez, que en ambos documentos se emplea para determinar la ubicación exacta de los terrenos en disputa, el establecimiento de linderos, y ninguno de ellos coincide, por tal razón es que decimos que el terreno propiedad de mi mandante es un inmueble distinto y no se encuentra dentro del lote de mayor extensión propiedad del actor (…)
(…) TERCERO: Adicionalmente, ciudadano juez, el inmueble identificado anteriormente lo adquiere mi mandante por compra hecha a la ciudadana YUSMERYS URBANEJA, quien era su legítima propietaria, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 17 de Mayo de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas (…)
(…) CUARTO: Ciertamente nuestra representada percibe cánones de arrendamiento por el alquiler del espacio donde se encuentra la antena de DIGITEL, ubicada en la parte trasera del inmueble, pero este elemento no hace otra cosa que confirmar la condición de poseedora y propietaria del ya antes identificado terreno (…)

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente litis, compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte accionante y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Copia Certificada del Documento Público de compra del bien inmueble reivindicado.-
• Copia Certificada del Acta del Acto de Remate del lote de terreno reivindicado.-
• Copia Certificada de la Tradición Legal del terreno que se reivindica, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-

Otras solicitudes:

• Inspección Judicial.-
• Prueba de Experticia de Levantamiento Topográfico.-


Así mismo, se evidencia de autos, que la parte accionada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó escrito a través del cual promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

• Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 17 de Mayo del año 2.005, anotado bajo el N° 48, folios 327 al 334, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del 2.005.
• Copia Simple de la Autorización para Registro de Titulo Supletorio, expedida por la Sindicatura Municipal en fecha 04 de Mayo del 2.005.
• Original de la Autorización para Registro de Título Supletorio expedida por el antiguo Consejo Legislativo Estadal en fecha 28 de Noviembre del año 2.000.
• Documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 26 de Julio del año 2.006, bajo el N° 41, Folios 348 al 353, Protocolo Primero, Tomo 2; Segundo Trimestre del año 2.005.

Otras solicitudes:

• Inspección Judicial.
• Experticia sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Por auto fechado 10 de Febrero del año 2.009, este Tribunal admitió ambos escritos probatorios, fijando día y hora para la práctica de la experticia y de la Inspección Judicial solicitada en ambos escritos.-

En fecha 27 de Febrero del año 2.009, se llevó a cabo el acto de Nombramiento de Expertos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.-

Riela al folio ciento doce (112) del expediente bajo estudio, diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para realizar el nombramiento de expertos, llevándose a cabo el mismo en fecha 11 de Marzo del año 2.009.-

Por Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaro Con Lugar la Apelación ejercida por el Abogado WILMER COVA BELLAVILLE, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre del año 2.005, quedando revocada la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Marzo del año 2.009, se acordó la práctica de las Inspecciones Judiciales solicitadas en la presente litis; llevándose a cabo las mismas en fecha 19 de Marzo del año 2.009, tal y como se desprende de los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126).-

En fecha 30 de Marzo del año 2.009, día y hora fijadas por el Tribunal para la Juramentación de los expertos, comparecieron los Ciudadanos LUIS EDGARDO MATA GARCIA y MARIO BASIL GARCIA; jurando los mismos cumplir fielmente con el cargo asignado.-

Posteriormente, en fecha 06 de Abril del año 2.009, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos LUIS E. MATA GARCIA y MARIO Y. BASIL, procediendo a consignar Informe de Cálculo de superficie de Indicación de los Linderos, sobre el inmueble objeto de la presente acción.-

A través de diligencia de fecha 13 de abril del año 2.009, compareció ante este Despacho el Abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO; actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando a este Tribunal fijar nueva oportunidad a los fines de juramentar al experto JOSE QUIÑOÑES, asimismo, acordándose lo solicitado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril del año 2.009.-

Siendo el día y hora fijada en cuanto a la nueva oportunidad para nombramiento de experto, se abrió el acto, dejándose constancia de la no comparecencia del experto designado.-

Se desprende de los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150), escrito constante de cuatro (04) folios útiles, debidamente suscrito por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual procedió a realizar diversas observaciones al Informe consignado por los expertos, el cual corre inserto del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente bajo estudio.-

En fecha 08 de Mayo del año 2.009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación sobre el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Mayo de ese mismo año 2.009, siendo oída la misma en fecha posterior, ordenándose la remisión de las copias señaladas por el apelante al Juzgado Superior a los fines de que sea decidida la misma.-

Por escrito constante de 04 folios útiles, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR, actuando con el carácter acreditado en autos, y procedió a solicitar la reposición de la causa al estado de celebrar nuevo Acto de Nombramiento de Expertos.-

Mediante auto de fecha 09 de Julio del año 2.009, este Tribunal fijó día y hora para presentar Informes dentro de la presente litis, ordenando en ese mismo acto la notificación de las partes intervinientes.-

Una vez notificadas ambas partes, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles.-

En fecha 22 de Octubre del año 2.009, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia en el presente Juicio.-

A través de auto dictado en fecha 27 de Octubre del año 2.009, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, a los fines de que se practique la experticia, se amplíe la misma o se realice nueva experticia.-

Siendo el día y hora fijadas por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos, se llevó a cabo el mismo, designando la parte demandante como experto al Ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, la parte demandada designó como experto al Ciudadano JOSE ANGEL QUIÑONES y procediendo posteriormente el Tribunal a designar como experto al Ciudadano HENRY HERNANDEZ.-

Mediante escrito constante de un (01) folio útil, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos HENRY EDUARDO HERNANDEZ PEÑALVER y JOSE RAFAEL GOMEZ URBANEJA y consignaron Informe Sobre el Cálculo de Superficie y Linderos respectivos de la parcela objeto de la presente litis.-

En fecha 23 de Noviembre del año 2.009, el Ciudadano JOSE ANGEL QUIÑONES LAFFONT, actuando con el carácter de experto designado de la parte demandada, consignó escrito constante de un (01) folio útil.-

Una vez cumplidos todos los lapsos procesales, pasa este Tribunal a dictar el Fallo en la presente litis, no sin antes hacer la acotación, que en virtud del numero de expedientes que reposa en este Despacho, los cuales cierta cantidad se encuentran en etapa de Sentencia, origina cierto retraso, tal y como es el caso que hoy nos ocupa, pasando este Tribunal a dictar Sentencia sobre la presente acción sin mas dilación alguna en los siguientes términos:


MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una Justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

El Derecho de Propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:


“…Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”.


El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que es igual, debe probar la identidad del bien a reivindicar con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente que este requisito de la identidad es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de reivindicación, pero no es el único.

La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la reivindicación los siguientes:

Aº) El derecho de propiedad o dominio del actor.-
Bº) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
Cº) La falta de derecho a poseer del demandado.-
Dº) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclama sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.-

A los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


EN CUANTO A LAS PRUEBAS:

De la parte demandante:

• El Mérito favorable de los autos:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


Documentales:

• Copia Certificada del Documento Público de compra del bien inmueble reivindicado; observándose que el mismo fue expedido por un funcionario autorizado para el mismo, tal y como lo establece el Código Civil en sus artículo 1.357 y 1.359 y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Copia Certificada del Acta del Acto de Remate del lote de terreno reivindicado, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
• Copia Certificada de la Tradición Legal del terreno que se reivindica, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, siendo la misma expedida por un funcionario autorizado, por lo cual este Tribunal valora la misma y así se declara.-

Otras solicitudes:

• Inspección Judicial, a la cual este Tribunal le da valor probatorio y así se declara.-
• Prueba de Experticia de Levantamiento Topográfico, prueba la cual fue presentada ante este Tribunal por los expertos designados, tal y como riela al presente expediente, procediendo este Tribunal a valorar la misma y así se declara.-


Pruebas de la demandada:

Documentales:

• Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 17 de Mayo del año 2.005, anotado bajo el N° 48, folios 327 al 334, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del 2.005, documento el cual no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia Simple de la Autorización para Registro de Titulo Supletorio, expedida por la Sindicatura Municipal en fecha 04 de Mayo del 2.005, observando quien aquí decide, que el mismo no fue tachado ni desconocido en el lapso legal establecido, por lo tanto se le da valor probatorio y así se declara.-
• Original de la Autorización para Registro de Título Supletorio expedida por el antiguo Consejo Legislativo Estadal en fecha 28 de Noviembre del año 2.000, la cual no fue tachado ni desconocido dentro de la presente litis, por lo cual este Juzgador le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 26 de Julio del año 2.006, bajo el N° 41, Folios 348 al 353, Protocolo Primero, Tomo 2; Segundo Trimestre del año 2.005, quedando evidenciado de autos, que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte accionante, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Otras solicitudes:

• Inspección Judicial,
• Experticia sobre el inmueble objeto de la presente acción, a la cual este Tribunal le da valor probatorio y así se declara.-


Ahora bien, una vez valorada las pruebas presentadas en la presente acción; Es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en lo atinente a:

(Omissis)

(…) La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tender ala declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…)

(…) La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como un resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)

Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante (…)

Ahora bien, en el caso de marras, una vez estudiadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente observa con detenimiento este Operador de Justicia, que la parte accionada trajo a juicio un documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 26 de Julio del año 2.006, bajo el N° 41, Folios 348 al 353, Protocolo Primero, Tomo 2; Segundo Trimestre del año 2.005, mediante el cual la Ciudadana YUSMERY URBANEJA le vendió un inmueble a la Ciudadana INDIRA URBANEJA M, dicho inmueble es el que la parte accionante solicita que se le reivindique, motivo por el cual este Juzgador previo análisis minucioso de cada una de las pruebas presentadas en la presente acción presta atención al mismo, observando que este no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, razón por la cual hacen llegar a quien aquí decide a la conclusión de que el mismo le pertenece a la pre nombrada Ciudadana INDIRA URBANEJA M, parte accionada en el caso de marras, de igual manera, observa quien aquí decide que no consta en autos Informe Técnico a objeto de determinar la ubicación y linderos del bien inmueble del cual demanda su reivindicación, a los fines de definir con exactitud las medidas y linderos exactos de la extensión de terreno objeto de la pretensión; por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador determinar la exactitud del terreno, tanto en su ubicación como en sus linderos, concluyéndose de esta manera el no cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos por la norma en materia de Acción Reivindicatoria, los cuales deben verificarse de manera simultánea, siendo así quien aquí decide considera que no fue demostrada fehacientemente la identidad del inmueble, razón por la cual no puede pretender el accionante que la acción por el solicitada pueda prosperar y así se declara.-



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, ha intentado la ASOCIACION COOPERATIVA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PARA EL SECTOR PETROLERO, INDUSTRIAL Y DOMESTICO “ABSG” S.R.L en contra de la Ciudadana INDIRA YANNET URBANEJA MARUN, plenamente identificados en autos.

En consecuencia:


• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, equivalente al 20% del valor de la demanda, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
• SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido, debido al gran número de causas que maneja este Tribunal, lo cual impide que las mismas sean decididas dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín; Veintisiete (27) de abril del año 2.011.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA.

ABOG. YOHISKA MUJICA.-




En esta misma fecha, siendo las 11:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-



LA SECRETARIA

Exp N° 31.154