REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO 2.011

201º y 152º

EXP N° 32.105
PARTES:


• DEMANDANTE: ARELYS ADELA PEREZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.922.093; y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAICEL YSTURIZ, venezolana, mayora de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.498.401, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.252, y de este domicilio.

• DEMANDADO: ANTONIO FIGUEIREDO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.682.734, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORO GOMEZ RIVAS, TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ y ROSANGELA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.006.523, 15.014.975 y 17.008.931, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.993, 125.141 y 125.140, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

• ASUNTO: Incidencia Probatoria de Conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.


-I-


Vencida como se encuentra la articulación probatoria abierta con fundamento al señalado articulo 607 ejusdem, con motivo de la incidencia planteada por la parte actora, en la cual solicita nueva oportunidad para llevarse a cabo el Acto de Contestación en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir a ello en los términos siguiente:



UNICA:

Observa este operador de justicia que la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada HAICEL YSTURIZ, plenamente identificada en autos, solicita la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no pudo estar presente en la realización del Acto de Contestación fijado para el día 28 de Febrero del año 2.011, y en consecuencia, se declaró extinguido el proceso por su no comparecencia al mismo.-

Siguiendo este orden de ideas, se desprende del folio ochenta y tres (63), escrito presentado por la mencionada Apoderada Judicial de la accionante, en el cual expresa lo que a continuación se sintetiza:

(…Omissis…)
“…solicito con el debido respeto de este digno juzgador se apertura el probatorio (Sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la incomparecencia como accionantes, fue debida a que, en primer lugar MI MANDANTE se encuentra residenciada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actualmente, y como se narra en el escrito de demanda, sufre de enfermedad que le impide estar constantemente viajando, por lo que me otorgara poder para representarla en los demás actos, cuya presencia no es indispensable (…), …en segundo lugar, para la fecha y hora fijada por este despacho para que tuviera lugar la contestación en la presente causa, esta representación, que cabe destacar, es UNICA, en el poder, me encontraba de REPOSO MEDICO, tal y como se evidencia de CONSTANCIA que se anexa en original (…) por las razones que allí se especifican y que se promueven a los efectos de fundamentar la presente solicitud…”


Vista la solicitud realizada por al Abogada HAICEL YSTURIZ, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Marzo del 2.011, acordó de conformidad aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Abierta dicha articulación la prenombrada Apoderada Judicial, consignó en fecha 17 de Marzo del 2.011 escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

• Mérito Favorable de los autos.
• Documentales: Constancia Médica de reposo, expedida por la Doctora Maricruz Machado en fecha 24 de Febrero del 2.011.
• Testimoniales: Ciudadanas MARIA DE LA LUZ ALVAREZ RODRIGUEZ y MARICRUZ MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.329.394 y 9.290.435.

Recibido dicho escrito probatorio, el Tribunal por medio de auto de fecha 17 de Marzo 2.011, acordó agregarlo a los autos y por cuanto las mismas no eran ilegales, ni impertinentes las admitió conforme a derecho, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimóniales promovidas.

Ahora bien, estudiadas minuciosamente las pruebas aportadas por la representación de la parte actora, quien aquí se pronuncia observa que respecto a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la Apoderada Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

En lo que respecta, a las testimoniales evacuadas, de las ciudadanas MARIA DE LA LUZ ALVAREZ RODRIGUEZ y MARICRUZ MACHADO, anteriormente identificadas, encuentra este Juzgador, que los alegatos explanados por las mismas concatenadas con los esgrimidos por la Apoderada Judicial de la parte actora, se encuentran plenamente justificados, y más aún, vista la ratificación en su contenido y firma del informe de reposo médico efectuado por la Dra. MARICRUZ MACHADO, así pues, que, conforme al Informe Médico presentado conjuntamente con el escrito supra señalado, y siendo el mismo ratificado en su oportunidad, se constató que el diagnóstico que la representante judicial presentó fue por problemas respiratorios, específicamente Infección respiratoria baja y enterocolitis aguda, por lo cual ameritó reposo médico por diez (10) días contados a partir del día 24 de Febrero al día 03 de Marzo del año 2.011.

Así las cosas, observa este Juzgador, que la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada HAICEL YSTURIZ, demostró suficientemente que la causa de su incomparecencia no fue imputable a ella, pues el referido diagnóstico le impidió estar presente en el Acto de Contestación de su representada, coincidiendo los días de reposo médico con el día que se verificó dicho Acto de Contestación en el presente procedimiento, es por lo que a juicio de este Tribunal se encuentra justificada la ausencia de la prenombrada profesional del derecho al mencionado acto, razón por la cual, se acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de reapertura del Acto de Contestación en el presente proceso, el cual tendrá lugar a la diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana; del quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la Fiscal. Líbrese Boleta.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

Exp. 32.105
AJLT/KC.-